martes, 28 de julio de 2015

Tratado de Límites y Navegación Fluvial entre Brasil y Venezuela (5 de mayo de 1859)






(Aprobación legislativa: 6 de julio de 1860 – Ratificación ejecutiva: 9 de julio de 1860- Canje de Ratificaciones en Caracas, el 31 de julio de 1860)

La República de Venezuela y Su Majestad el Emperador del Brasil, reconociendo la necesidad de ajustar un convenio definitivo sobre los límites de sus respectivos territorios para dejar sólidamente establecida la armonía que felizmente existe entre los dos países, y mover cualquier motivo de desavenencia; y deseando al mismo tiempo facilitar y promover entre ambos la libertad de navegación por la frontera común y por los ríos en la parte que a cada uno le pertenece, han resuelto celebrar con este fin un tratado, y nombrando sus plenipotenciarios, a saber, Su Excelencia, el Presidente de la República de Venezuela al Señor Licenciado Luis Sanojo, etcétera, Y. S.M. El Emperador del Brasil, al señor Felipe José de Pereira, Oficial de la Orden de la Rosa, Caballero de las de Cristo, San Benito de Arviz y de la Imperial de la Cruz del Sur, Su Guarda Ropa y Encargado de Negocios en las repúblicas de Venezuela, Nueva Granada y Ecuador, etcétera. 

Los cuales, después de haber canjeados sus plenos poderes respectivos que fueron hallados en buena y debida forma, han convenido en los artículos siguientes:

ART.1 Habrá paz perfecta, firme y sincera amistad entre la República de Venezuela y sus ciudadanos y entre S.M. el Emperador del Brasil y sus sucesores y súbditos, en todas sus posesiones y territorios respectivos.

ART.2 La República de Venezuela y Su Majestad el Emperador del Brasil, declaran y definen la línea divisoria de la manera siguiente: 1ero Comenzará la línea divisoria entre la cabezeras del río Memachí y siguiendo por lo más alto del terreno pasará por las cabezeras del Aquio y del Tomo, y del Guainía e iquiare o Issana, de modo que todas las aguas que van del Aquio y Tomo queden perteneciendo a Venezuela y las que van del Guainía, Xié e Issana al Brasil; y atravesará el Río Negro enfrente a la Isla de San José que esta próxima a la piedra del Cocui. 2do De la isla de San José seguirá en línea recta, cortando el caño Maturaca en su mitad, o sea en el punto que acordaren los comisarios demarcadores y que divide convenientemente el dicho caño, y desde allí pasando por los grupos de los cerros Cupí, Imerí, Guai y Urucusari, atravesará el camino que comunica por tierra  el río Castaño con el Mararí y por la sierra de Tapirapecó tomará las crestas de la serranía de Parima, de modo que las aguas que corren al Padavirí, Mararí y Cababuri, queden perteneciendo al Brasil, y las que van al Turuaca o Idapa o Xiaba a Venezuela. 3ero Seguirá por la cumbre de la Sierra Parima hasta el ángulo que hace ésta con la Sierra Paracaima, de modo que todas las aguas que corren al rio Blanco queden perteneciendo al Brasil, y las que van al Orinoco, a Venezuela y continuara la línea por los puntos más elevados de la dicha Sierra Paracaima, de modo que las aguas que van al río Blanco queden, como se ha dicho, perteneciendo al Brasil y las que corren al Esequibo, Cuyuní y Caroní a Venezuela hasta donde se extendieren los territorios de los dos Estados en su parte oriental.

ART.3 Después de ratificado el presente tratado, las dos Altas Partes contratantes nombrarán cada una un comisionado para proceder en común acuerdo, en el más breve tiempo posible, a la demarcación de la línea en los puntos en que fuere necesario, de conformidad a las estipulaciones que preceden.

ART.4  Si en el acto de demarcación ocurrieren dudas graves provenientes de inexactitudes en las indicaciones del presente Tratado, atenta a la falta de mapas exactos, y de exploraciones minuciosas, serán esas dudas resueltas amigablemente por ambos Gobiernos, a los cuales se someterán sus comisionados, considerándose al acuerdo que las resolviere como interpretación o adición al mismo Tratado, y quedando entendido  que si tales dudas ocurrieren en un punto, no dejará de proseguir la demarcación en los otros indicados en el Tratado.

ART.5  Si para el fin de fijar en uno u otro punto limites que sean más naturales y convenientes a una y otra Nación, pareciere ventajoso un cambio de territorios podrá este verificarse abriéndose para ello nuevas negociaciones y haciéndose no obstante la demarcación, como si no hubiese de efectuarse tal cambio.

ART.6 S.M. el Emperador del Brasil declara que, al tratar con la República de Venezuela relativamente al territorio situado al Poniente del Río Negro y bañados por las aguas del Tomo y del Aquio, del cual alega posesión la República de Venezuela, pero que ya ha sido reclamado por la Nueva Granada, no es su intención perjudicar cualesquiera derechos que esta ultima República pueda probar a dicho territorio.

ART.7  La República de Venezuela y S.M. el Emperador del Brasil, convienen el declarar libres las comunicaciones entre sus Estados por la frontera común, y ya que el tránsito de las personas y sus equipajes por dicha frontera, sea exento de todo impuesto nacional o municipal, sujetándose únicamente dichas personas y sus equipajes a los reglamentos de policía y fiscales que cada gobierno estableciere en su respectivo territorio. 

ART.8 La República de Venezuela conviene en permitir que las embarcaciones brasileras regularmente registradas, pasen del Brasil a Venezuela y viceversa por los Ríos Negro o Guainía, en la parte que le pertenece, Casiquiare y Orinoco, siempre que se sujeten a los reglamentos fiscales y de policía establecidos por la autoridad superior de Venezuela. En reciprocidad y como compensación, S.M. el Emperador del Brasil, conviene en permitir que las embarcaciones venezolanas, regularmente registradas, puedan libremente pasar de Venezuela al Brasil, y viceversa por los Ríos Negro o Guainía y Amazonas  en la parte de su exclusiva propiedad, y salir al Orinoco y viceversa, siempre a que se sujeten a los reglamentos fiscales y de policía establecidos por la competente autoridad superior brasilera. Queda entendido y declarado que en esta navegación no se comprende la de puerto a puerto de la misma Nación, o de cabotaje fluvial, que las partes contratantes reservan para sus respectivos ciudadanos o súbditos.

ART.9  Los reglamentos que establecieren las Altas Partes contratantes deben ser lo más favorables a la navegación y comercio entre los dos países. Cada uno de los Estados adoptará, en la parte de los ríos que le pertenecen, tanto cuando sea posible, y de común acuerdo, un sistema  uniforme de policía fluvial: y procurará también atender a la conveniencia de esa uniformidad en lo que dice al respecto al sistema y régimen fiscal que estableciere en los puertos habilitados para el comercio.

ART.10 Ninguna embarcación brasilera podrá ser considerada en las condiciones de ser regularmente registrada para la navegación de que se trata, en las aguas de Venezuela, si su propietario o capitán no fueren súbditos del Imperio del Brasil. Venezuela, si su propietario o capitán no fueren ciudadanos de la República de Venezuela. En la tripulación de las embarcaciones de cada una de las Altas Partes contratantes debe haber una tercera parte cuando menos de venezolanos o brasileros o dos terceras partes de extranjeros ribereños, debiendo en todo caso el capitán a la Nación cuya bandera lleve el buque.

ART.11 Las embarcaciones de que se trata el artículo precedente, podrán comerciar en aquellos puertos de Venezuela o del Brasil, que para ese fin se hallen o fueren habilitados por los respectivos Gobiernos. Si la entrada en dichos puertos hubiere sido causada por fuerza mayor, y la embarcación saliere con el cargamento con que entró no se exigirá derecho alguno por entrada, estadía o salida.

ART.12 Cada uno de los Gobiernos designará los lugares, fuera de los puertos habilitados, en que las embarcaciones, cualesquiera que sea su destino, podrán comunicar con la tierra directamente o por medio de embarcaciones pequeñas para reparar las averías, proveerse de combustible o de otros objetos que carecieren; y para que éstas y las generalmente llamadas de boca abierta o sin combes, que no transporten mercancías de comercio, sino únicamente pasajeros, pueden descansar y pernoctar. En estos lugares la autoridad local exigirá, aunque la embarcación siga en tránsito directo, la exhibición de la lista de la tripulación, y de los pasajeros y del manifiesto de la carga y visará, gratis, todos o algunos de estos documentos. Los pasajeros no podrán allí bajar a tierra sin previo aviso de la respectiva autoridad, a quien con el fin deberá presentar sus pasaportes para ser por ella revisados.   

ART.13 Los dos Gobiernos recíprocamente se darán conocimiento de los puntos que destinaren para las comunicaciones provistas en el artículo antecedente, y si cualesquiera de ellos juzgare conveniente determinar algún cambio en ese respecto dará aviso al otro con la necesaria anticipación.

ART.14 Toda comunicación por la tierra, no autorizada, o en lugares no designados y fuera de los casos de fuerza mayor, será punible como multa, además de las otras penas en que puedan incurrir los delincuentes según la legislación del país donde este delito fuere cometido.

ART.15 Será únicamente permitido a cualquiera embarcación descargar toda o parte de sus carga fuera de los puertos habilitados para el comercio, si, por causa de avería u otra circunstancia extraordinaria, no pudiere continuar su viaje, con tal que el capitán (donde esto fuere posible) previamente se dirija a los empleados de la estación fiscal más cercana, o a falta de estos, a cualquiera otra autoridad local, y se someta a las medidas que esos empleados o autoridad juzgaren necesarias, en conformidad con las leyes del país, para prevenir alguna importación clandestina. Las medidas que el capitán hubiere tomado por su propio arbitrio, antes de avisar a dichos empleados o autoridad local, serán justificables, si el probare que esto fue indispensable para el salvamento de la embarcación o de su carga. Las mercancías así descargadas, si fueren reexportadas en el mismo buque o en embarcaciones pequeñas no pagaran derecho alguno.

ART.16 Todo transbordo hecho sin previa autorización o sin las formalidades prescritas en el artículo antecedente, está sujeto a multa, además de las penas impuestas por las leyes del país a los que comenten delito de contrabando.

ART.17 Si por causa de contravención de las medidas de policía y fiscales concernientes al libre tránsito fluvial, se efectuare alguna aprehensión de mercancías, buque o embarcaciones pequeñas, se concederá sin demora el levantamiento de dicha aprehensión, mediante fianza o caución suficiente del valor de los objetos aprehendidos. Si la contravención tuviere más pena que la multa podrá el contraventor, mediante la misma garantía, continuar su viaje.

ART.18 En los casos de naufragio o de cualquier otra desgracia, las autoridades locales deberán prestar todo el auxilio que este a su alcance tanto para el salvamento de las vidas, buque y carga, como para recoger y guardar los salvados.

ART.19 Si el capitán o dueño de carga, o quien sus veces haga, quisiere transportarla en derechura de ese lugar al puerto de su destino o cualquiera otro, podrá hacerlo sin pagar derecho alguno, sino solo los gastos de salvamento.

ART.20 No hallándose presente el capitán del buque, el dueño de las mercancías o quien hiciere sus veces, para satisfacer los gastos de salvamento, serán estos pagados por la autoridad local o indemnizados por el dueño o quien lo representare, o a costa de las mercancías, de las cuales serán vendidas en pública subasta, según las leyes de cada uno de los países, cuantas baten para ese fin, y para el pago de los respectivos derechos. Con respecto a las mercancías restantes e procederá en conformidad con la legislación que en cada uno de los países trata de los casos de naufragios en los mares territoriales.

ART.21 Cada Estado podrá establecer un derecho destinado a los gastos de faros, balizas y cualesquiera otros auxilios que dé a la navegación; pero este derecho solamente será cobrado de los buques o embarcaciones que directamente fueren a sus puertos, y de los que ellos entraren por escala (excepto los casos de fuerza mayor) si estos cargaren o descargaren allí. Fuera de este derecho, el transito fluvial no podrá directa ni indirectamente gravado con ningún otro impuesto, sea cual fuere su denominación.

ART.22 Conociendo las altas Partes contratantes cuan dispendiosas son las empresas de navegación por vapor, y que al principio ninguna utilidad puede sacar la primera empresa venezolana o brasilera que se estableciere para la navegación por vapor entre los dos países por las vías fluviales; Convienen recíprocamente en auxiliarla de la manera y con los medios que posteriormente se estipularen por convenios y acuerdos especiales.

ART. 23 Todas las estipulaciones de este Tratado que no se refieran a límites, tendrán vigor, por espacio diez años contados desde la fecha del canje de las respectivas ratificaciones, terminados los cuales, continuaran subsistiendo hasta que una de las Altas Partes contratantes notifiquen a la otra su deseo de darlas por concluidas, y cesaran doce meses de la fecha de esa notificación.

ART.24 El presente Tratado será ratificado por S.E. El Presidente de la República de Venezuela o por el Encargado del Poder Ejecutivo de la misma y por S.M. el Emperador del Brasil y sus ratificaciones serán canjeadas en Caracas o en Rio de Janeiro dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su aprobación por el Congreso venezolano, o antes si fuere posible. En fe de lo cual los abajo firmantes Plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República de Venezuela y S.M. El Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes firmamos el presente Tratado y lo sellamos con nuestros sellos respectivos.

Fecha en la ciudad de Caracas, capital de la República de Venezuela, a los cinco días del mes del año de Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos cincuenta y nueve.

Luis Sanojo
Felipe José Pereira Leal

La parte dispositiva de la ley aprobatoria es la que sigue:

ART. ÚNICO  El Congreso de Venezuela en uso de su facultad que le concede la atribución 11 del artículo 64 de la Constitución, le presta su consentimiento y aprobación.

ÚNICO. La limitación por el tiempo de diez años para que los venezolanos puedan navegar el Amazonas y los brasileros el Orinoco, bajo las condiciones estipuladas, en nada menoscaba los derechos que asistan en la actualidad a ambas Naciones, pues al fenecer dicho termino readquirirán los mismos que tenían antes de la celebración del Tratado en la parte referente a la navegación. 

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