(Aprobación
legislativa: 6 de julio de 1860 – Ratificación ejecutiva: 9 de julio de 1860-
Canje de Ratificaciones en Caracas, el 31 de julio de 1860)
La República de Venezuela y Su
Majestad el Emperador del Brasil, reconociendo la necesidad de ajustar un
convenio definitivo sobre los límites de sus respectivos territorios para dejar
sólidamente establecida la armonía que felizmente existe entre los dos países,
y mover cualquier motivo de desavenencia; y deseando al mismo tiempo facilitar
y promover entre ambos la libertad de navegación por la frontera común y por
los ríos en la parte que a cada uno le pertenece, han resuelto celebrar con
este fin un tratado, y nombrando sus plenipotenciarios, a saber, Su Excelencia,
el Presidente de la República de Venezuela al Señor Licenciado Luis Sanojo,
etcétera, Y. S.M. El Emperador del Brasil, al señor Felipe José de Pereira,
Oficial de la Orden de la Rosa, Caballero de las de Cristo, San Benito de Arviz
y de la Imperial de la Cruz del Sur, Su Guarda Ropa y Encargado de Negocios en
las repúblicas de Venezuela, Nueva Granada y Ecuador, etcétera.
Los cuales, después de haber
canjeados sus plenos poderes respectivos que fueron hallados en buena y debida
forma, han convenido en los artículos siguientes:
ART.1 Habrá paz perfecta, firme y sincera amistad entre la República de Venezuela y sus ciudadanos y entre S.M. el Emperador del Brasil y sus
sucesores y súbditos, en todas sus posesiones y territorios respectivos.
ART.2 La República de Venezuela y Su Majestad el Emperador del
Brasil, declaran y definen la línea divisoria de la manera siguiente: 1ero
Comenzará la línea divisoria entre la cabezeras del río Memachí y siguiendo por
lo más alto del terreno pasará por las cabezeras del Aquio y del Tomo, y del
Guainía e iquiare o Issana, de modo que todas las aguas que van del Aquio y
Tomo queden perteneciendo a Venezuela y las que van del Guainía, Xié e Issana
al Brasil; y atravesará el Río Negro enfrente a la Isla de San José que esta
próxima a la piedra del Cocui. 2do De la isla de San José seguirá en línea
recta, cortando el caño Maturaca en su mitad, o sea en el punto que acordaren
los comisarios demarcadores y que divide convenientemente el dicho caño, y
desde allí pasando por los grupos de los cerros Cupí, Imerí, Guai y Urucusari,
atravesará el camino que comunica por tierra
el río Castaño con el Mararí y por la sierra de Tapirapecó tomará las
crestas de la serranía de Parima, de modo que las aguas que corren al Padavirí,
Mararí y Cababuri, queden perteneciendo al Brasil, y las que van al Turuaca o
Idapa o Xiaba a Venezuela. 3ero Seguirá por la cumbre de la Sierra Parima hasta
el ángulo que hace ésta con la Sierra Paracaima, de modo que todas las aguas
que corren al rio Blanco queden perteneciendo al Brasil, y las que van al
Orinoco, a Venezuela y continuara la línea por los puntos más elevados de la
dicha Sierra Paracaima, de modo que las aguas que van al río Blanco queden, como
se ha dicho, perteneciendo al Brasil y las que corren al Esequibo, Cuyuní y
Caroní a Venezuela hasta donde se extendieren los territorios de los dos
Estados en su parte oriental.
ART.3 Después de ratificado
el presente tratado, las dos Altas Partes contratantes nombrarán cada una un
comisionado para proceder en común acuerdo, en el más breve tiempo posible, a
la demarcación de la línea en los puntos en que fuere necesario, de conformidad
a las estipulaciones que preceden.
ART.4 Si en el acto de
demarcación ocurrieren dudas graves provenientes de inexactitudes en las
indicaciones del presente Tratado, atenta a la falta de mapas exactos, y de
exploraciones minuciosas, serán esas dudas resueltas amigablemente por ambos
Gobiernos, a los cuales se someterán sus comisionados, considerándose al
acuerdo que las resolviere como interpretación o adición al mismo Tratado, y
quedando entendido que si tales dudas
ocurrieren en un punto, no dejará de proseguir la demarcación en los otros
indicados en el Tratado.
ART.5 Si para el fin de
fijar en uno u otro punto limites que sean más naturales y convenientes a una y
otra Nación, pareciere ventajoso un cambio de territorios podrá este
verificarse abriéndose para ello nuevas negociaciones y haciéndose no obstante
la demarcación, como si no hubiese de efectuarse tal cambio.
ART.6 S.M. el Emperador del Brasil declara que, al tratar con la República de Venezuela relativamente al territorio situado al Poniente del Río Negro y bañados por las aguas del Tomo y del Aquio, del cual alega posesión la República de Venezuela, pero que ya ha sido reclamado por la Nueva Granada, no
es su intención perjudicar cualesquiera derechos que esta ultima República pueda probar a dicho territorio.
ART.7 La República de Venezuela y S.M. el Emperador del Brasil,
convienen el declarar libres las comunicaciones entre sus Estados por la
frontera común, y ya que el tránsito de las personas y sus equipajes por dicha
frontera, sea exento de todo impuesto nacional o municipal, sujetándose
únicamente dichas personas y sus equipajes a los reglamentos de policía y
fiscales que cada gobierno estableciere en su respectivo territorio.
ART.8 La República de Venezuela conviene en permitir que las
embarcaciones brasileras regularmente registradas, pasen del Brasil a Venezuela
y viceversa por los Ríos Negro o Guainía, en la parte que le pertenece,
Casiquiare y Orinoco, siempre que se sujeten a los reglamentos fiscales y de
policía establecidos por la autoridad superior de Venezuela. En reciprocidad y
como compensación, S.M. el Emperador del Brasil, conviene en permitir que las
embarcaciones venezolanas, regularmente registradas, puedan libremente pasar de
Venezuela al Brasil, y viceversa por los Ríos Negro o Guainía y Amazonas en la parte de su exclusiva propiedad, y salir
al Orinoco y viceversa, siempre a que se sujeten a los reglamentos fiscales y
de policía establecidos por la competente autoridad superior brasilera. Queda
entendido y declarado que en esta navegación no se comprende la de puerto a
puerto de la misma Nación, o de cabotaje fluvial, que las partes contratantes
reservan para sus respectivos ciudadanos o súbditos.
ART.9 Los reglamentos que
establecieren las Altas Partes contratantes deben ser lo más favorables a la
navegación y comercio entre los dos países. Cada uno de los Estados adoptará,
en la parte de los ríos que le pertenecen, tanto cuando sea posible, y de común
acuerdo, un sistema uniforme de policía
fluvial: y procurará también atender a la conveniencia de esa uniformidad en lo
que dice al respecto al sistema y régimen fiscal que estableciere en los
puertos habilitados para el comercio.
ART.10 Ninguna embarcación brasilera podrá ser considerada en las
condiciones de ser regularmente registrada para la navegación de que se trata,
en las aguas de Venezuela, si su propietario o capitán no fueren súbditos del
Imperio del Brasil. Venezuela, si su propietario o capitán no fueren ciudadanos
de la República de Venezuela. En la tripulación de las embarcaciones de cada
una de las Altas Partes contratantes debe haber una tercera parte cuando menos
de venezolanos o brasileros o dos terceras partes de extranjeros ribereños,
debiendo en todo caso el capitán a la Nación cuya bandera lleve el buque.
ART.11 Las embarcaciones de que se trata el artículo precedente, podrán
comerciar en aquellos puertos de Venezuela o del Brasil, que para ese fin se
hallen o fueren habilitados por los respectivos Gobiernos. Si la entrada en
dichos puertos hubiere sido causada por fuerza mayor, y la embarcación saliere
con el cargamento con que entró no se exigirá derecho alguno por entrada,
estadía o salida.
ART.12 Cada uno de los Gobiernos designará los lugares, fuera de
los puertos habilitados, en que las embarcaciones, cualesquiera que sea su
destino, podrán comunicar con la tierra directamente o por medio de
embarcaciones pequeñas para reparar las averías, proveerse de combustible o de
otros objetos que carecieren; y para que éstas y las generalmente llamadas de
boca abierta o sin combes, que no transporten mercancías de comercio, sino
únicamente pasajeros, pueden descansar y pernoctar. En estos lugares la
autoridad local exigirá, aunque la embarcación siga en tránsito directo, la
exhibición de la lista de la tripulación, y de los pasajeros y del manifiesto
de la carga y visará, gratis, todos o algunos de estos documentos. Los
pasajeros no podrán allí bajar a tierra sin previo aviso de la respectiva
autoridad, a quien con el fin deberá presentar sus pasaportes para ser por ella
revisados.
ART.13 Los dos Gobiernos recíprocamente se darán conocimiento de
los puntos que destinaren para las comunicaciones provistas en el artículo
antecedente, y si cualesquiera de ellos juzgare conveniente determinar algún
cambio en ese respecto dará aviso al otro con la necesaria anticipación.
ART.14 Toda comunicación por la tierra, no autorizada, o en lugares
no designados y fuera de los casos de fuerza mayor, será punible como multa,
además de las otras penas en que puedan incurrir los delincuentes según la
legislación del país donde este delito fuere cometido.
ART.15 Será únicamente permitido a cualquiera embarcación descargar
toda o parte de sus carga fuera de los puertos habilitados para el comercio,
si, por causa de avería u otra circunstancia extraordinaria, no pudiere
continuar su viaje, con tal que el capitán (donde esto fuere posible)
previamente se dirija a los empleados de la estación fiscal más cercana, o a
falta de estos, a cualquiera otra autoridad local, y se someta a las medidas
que esos empleados o autoridad juzgaren necesarias, en conformidad con las
leyes del país, para prevenir alguna importación clandestina. Las medidas que
el capitán hubiere tomado por su propio arbitrio, antes de avisar a dichos
empleados o autoridad local, serán justificables, si el probare que esto fue
indispensable para el salvamento de la embarcación o de su carga. Las
mercancías así descargadas, si fueren reexportadas en el mismo buque o en
embarcaciones pequeñas no pagaran derecho alguno.
ART.16 Todo transbordo hecho sin previa autorización o sin las
formalidades prescritas en el artículo antecedente, está sujeto a multa, además
de las penas impuestas por las leyes del país a los que comenten delito de
contrabando.
ART.17 Si por causa de contravención de las medidas de policía y
fiscales concernientes al libre tránsito fluvial, se efectuare alguna
aprehensión de mercancías, buque o embarcaciones pequeñas, se concederá sin
demora el levantamiento de dicha aprehensión, mediante fianza o caución
suficiente del valor de los objetos aprehendidos. Si la contravención tuviere
más pena que la multa podrá el contraventor, mediante la misma garantía,
continuar su viaje.
ART.18 En los casos de naufragio o de cualquier otra desgracia, las
autoridades locales deberán prestar todo el auxilio que este a su alcance tanto
para el salvamento de las vidas, buque y carga, como para recoger y guardar los
salvados.
ART.19 Si el capitán o dueño de carga, o quien sus veces haga,
quisiere transportarla en derechura de ese lugar al puerto de su destino o
cualquiera otro, podrá hacerlo sin pagar derecho alguno, sino solo los gastos
de salvamento.
ART.20 No hallándose
presente el capitán del buque, el dueño de las mercancías o quien hiciere sus
veces, para satisfacer los gastos de salvamento, serán estos pagados por la
autoridad local o indemnizados por el dueño o quien lo representare, o a costa
de las mercancías, de las cuales serán vendidas en pública subasta, según las
leyes de cada uno de los países, cuantas baten para ese fin, y para el pago de
los respectivos derechos. Con respecto a las mercancías restantes e procederá
en conformidad con la legislación que en cada uno de los países trata de los
casos de naufragios en los mares territoriales.
ART.21 Cada Estado podrá establecer un derecho destinado a los
gastos de faros, balizas y cualesquiera otros auxilios que dé a la navegación;
pero este derecho solamente será cobrado de los buques o embarcaciones que directamente
fueren a sus puertos, y de los que ellos entraren por escala (excepto los casos
de fuerza mayor) si estos cargaren o descargaren allí. Fuera de este derecho,
el transito fluvial no podrá directa ni indirectamente gravado con ningún otro
impuesto, sea cual fuere su denominación.
ART.22 Conociendo las altas Partes contratantes cuan dispendiosas
son las empresas de navegación por vapor, y que al principio ninguna utilidad
puede sacar la primera empresa venezolana o brasilera que se estableciere para la
navegación por vapor entre los dos países por las vías fluviales; Convienen recíprocamente
en auxiliarla de la manera y con los medios que posteriormente se estipularen
por convenios y acuerdos especiales.
ART. 23 Todas las estipulaciones de este Tratado que no se refieran
a límites, tendrán vigor, por espacio diez años contados desde la fecha del
canje de las respectivas ratificaciones, terminados los cuales, continuaran
subsistiendo hasta que una de las Altas Partes contratantes notifiquen a la
otra su deseo de darlas por concluidas, y cesaran doce meses de la fecha de esa
notificación.
ART.24 El presente Tratado será ratificado por S.E. El Presidente
de la República de Venezuela o por el Encargado del Poder Ejecutivo de la misma
y por S.M. el Emperador del Brasil y sus ratificaciones serán canjeadas en Caracas
o en Rio de Janeiro dentro del plazo de un año contado desde la fecha de su aprobación
por el Congreso venezolano, o antes si fuere posible. En fe de lo cual los
abajo firmantes Plenipotenciarios de S.E. el Presidente de la República de Venezuela
y S.M. El Emperador del Brasil, en virtud de nuestros plenos poderes firmamos
el presente Tratado y lo sellamos con nuestros sellos respectivos.
Fecha en la ciudad de Caracas,
capital de la República de Venezuela, a los cinco días del mes del año de
Nuestro Señor Jesucristo mil ochocientos cincuenta y nueve.
Luis Sanojo
Felipe José Pereira
Leal
La parte dispositiva de la ley
aprobatoria es la que sigue:
ART. ÚNICO El Congreso de
Venezuela en uso de su facultad que le concede la atribución 11 del artículo 64
de la Constitución, le presta su consentimiento y aprobación.
ÚNICO. La limitación por el tiempo de diez años para que los
venezolanos puedan navegar el Amazonas y los brasileros el Orinoco, bajo las
condiciones estipuladas, en nada menoscaba los derechos que asistan en la
actualidad a ambas Naciones, pues al fenecer dicho termino readquirirán los
mismos que tenían antes de la celebración del Tratado en la parte referente a
la navegación.