Legación de Venezuela
en Londres.—Número 199.
Londres, 8 de Junio
de 1885.
Al Excmo. Señor Conde de Granville, Principal Secretario de Estado
de Su Majestad Britanica en el Despacho de Negocios Extranjeros,…
Excelentísimo señor :
Con mucha satisfacción he recibido
el oficio de Vuestra Excelencia del 15 anterior, en que se sirve informarme que
el Gobierno de Su Majestad conviene en sustituir la frase " Potencia"
que ha de ser escogida por las Altas Partes Contratantes, en vez de " Arbitros
" en el artículo respectivo al arbitramento ; y además en que la obligación
de referir las desavenencias á arbitraje incluya todas las que se originen entre
las Altas Partes Contratantes, y no sólo las provenientes de la interpretación del
tratado.
Añade Vuestra Excelencia que el Gobierno
de Su Majestad se halla también dispuesto á concurrir generalmente con los deseos
del Gobierno de Venezuela en cuanto á " la navegación de ríos " y al comercio
de cabotaje en sus conexiones con ella; pero en la inteligencia de que esta excepción
del tratamiento nacional ó de la nación más favorecida no impida á los vapores que
salen al Océano tocar consecutivamente en dos ó más puertos de la República.
Finalmente me expresa Vuestra
Excelencia que el Gobierno de Su Majestad convendrá en que las disposiciones
del artículo de la nación más favorecida por él propuestas no incluirán los arreglos
especiales celebrados por Venezuela con países vecinos respecto al tráfico por la
frontera terrestre.
Sentadas estas premisas, y teniendo
en cuenta, con referencia á navegación de ríos y comercio de cabotaje, que las leyes
fiscales de la República permiten á los buques extranjeros llevar carga ó pasajeros
á dos ó más puertos habitados ó tomarlos en ellos, veo que la negociación está á
punto de terminar satisfactoriamente.
En el concepto, pues, de que estamos
de acuerdo en los puntos expresados y en aquellos que no han sido objeto de particular
observación, espero que Vuestra Excelencia, como me indica al final de su nota,
se digne mandar preparar y remitirme para su examen un borrador formal de tratado
modelado sobre el concluido entre la Gran Bretaña y el Paraguay en 18 de
octubre de 1884, y sobre los resultados de la negociación que hemos seguido.
Para facilitar por mi parte el desempeño
de ese trabajo, agrego un proyecto de tratado arreglándome á dichas bases.
Renuevo a V. E. las seguridades de mi más alta consideración.
GUZMAN BLANCO
Proyecto de Tratado entre
la Gran Bretaña y Venezuela.
El Gobierno de los Estados Unidos
de Venezuela, y el Gobierno de Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña
é Irlanda, deseando poner fin á las desavenencias que se han originado respecto
al sentido de ciertas estipulaciones del tratado entre la Gran Bretaña y la República
de Colombia de 18 de abril de 1825, que fué adoptado y confirmado por el tratado
firmado entre la Gran Bretaña y Venezuela en 29 de octubre de 1834.
Han nombrado para sus respectivos
Plenipotenciarios, á saber: el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, al señor………………………………….
Y el Gobierno de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al
señor……………………….………. quienes, después de haberse comunicado sus respectivos
poderes, y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido en los siguientes
artículos:
Artículo I.
Habrá paz perfecta y sincera amistad entre los Estados Unidos
de Venezuela y el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y los ciudadanos y súbditos
de ambos Estados, sin excepción de personas ó de lugares. Las Altas Partes Contratantes
usarán sus mejores esfuerzos á fin de que esta amistad y buena inteligencia sean
constantes y perpetuamente mantenidas.
Artículo II.
Las Altas Partes Contratantes
convienen en que todas las materias relativas al comercio y la navegación,
cualquier privilegio, favor ó inmunidad que una de las Partes Contratantes haya
concedido ó conceda en adelante á los súbditos ó ciudadanos de cualquiera otro Estado,
se hará inmediata é incondicionalmente extensivo á los súbditos ó ciudadanos de
la otra Parte Contratante ; pues es su intención que el tráfico y navegación de
cada uno de los dos países sean puestos en todos respectos, por el otro, bajo el
pie de la nación más favorecida.
Artículo III.
Los productos y manufacturas y los
géneros procedentes de los dominios y posesiones de Su Majestad Británica importados
de cualesquiera partes en Venezuela, y los productos y manufacturas y géneros procedentes
de Venezuela importados en los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, bien
se destinen al consumo, el depósito, la reexportación ó el tránsito, serán tratados
de la misma manera, y sobre todo, no serán sujetos á otros ó más elevados derechos,
bien sean estos generales, municipales ó locales, que los productos, manufacturas
y géneros de cualquier tercer país más favorecido en este respecto. Ningún otro
ni más altos derechos se impondrán en Venezuela á la exportación de cualesquiera
géneros á los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, ó en los dominios
y posesiones de Su Majestad Británica, á la exportación de cualesquiera géneros
á Venezuela, que los que se impongan á la exportación de los mismos géneros á
cualquier tercer país más favorecido en este respecto.
Ninguna de las Partes
Contratantes establecerá prohibición de importaciones, exportación ó tránsito contra
la otra, que no sea aplicable, bajo las mismas circunstancias, á cualquier tercer
país más favorecido en este respecto.
De la misma manera en todo lo relativo
á derechos locales, formalidades de Aduanas, corretaje, muestras introducidas por
los viajeros comerciales y todas las otras materias concernientes al tráfico,
los súbditos británicos en Venezuela, y los ciudadanos venezolanos en los dominios
y posesiones de Su Majestad Británica, disfrutarán el trato de nación más favorecida.
Artículo IV.
Los buques británicos y sus cargamentos
en los Estados Unidos de Venezuela, y los buques venezolanos y sus cargamentos en
los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, cualquiera que sea su
procedencia y cualquiera que sea el lugar de su origen ó el destino de sus
cargamentos, serán tratados en todos respectos como buques nacionales y sus cargamentos.
La precedente estipulación es aplicable
al trato local, derechos, impuestos de puerto, fondeadero, dársenas, radas y
puertos de los dos países, pilotaje, y en general á todas las materias
concernientes á la navegación. Cada favor ó exención en estos respectos, ó cualquier
otro privilegio en materias de navegación que cualquiera de las Partes Contratantes conceda
á una tercera Potencia, se liará inmediata é incondicionalmente extensivo á la otra
Parte, pero no incluye ni la navegación interior de los ríos niel cabotaje, ni arreglos
especiales con respecto á comercio local que Venezuela haya estipulado con países
vecinos referentes al tráfico á través de la frontera terrestre.
Todos los buques que según la ley
británica son tenidos por buques británicos
y todos los buques que según la ley venezolana son tenidos por buques venezolanos,
serán para los efectos de este Tratado considerados respectivamente buques británicos
ó venezolanos.
Artículo V.
Los súbditos ó ciudadanos de cada
una de las Partes Contratantes tendrán, en los dominios y posesiones de la otra,
los mismos derechos que los naturales ó súbditos y ciudadanos de la nación más favorecida,
en lo relativo á patentes de invención, marcas de fábrica y dibujos, si cumplen
con las formalidades prescritas por la ley.
Artículo VI.
Los súbditos ó ciudadanos de cada
una de las Partes Contratantes, que residan temporal ó permanentemente en los dominios
ó posesiones de la otra, estarán en plena libertad de ejercer sus derechos civiles,
y por consiguiente de adquirir, disponer y poseer toda clase de bienes muebles é
inmuebles. Podrán adquirir y trasmitir los mismos á otros, por compra, venta, donación,
cambio, casamiento, testamento, sucesión ab
intestato y de cualquier otro modo bajo las mismas condiciones que los naturales
del país. Sus herederos podrán sucederles y tomar posesión de ellos, bien en persona
ó por procuración, de la misma manera y con las mismas formas legales que los naturales
del país. En ninguno de estos respectos pagarán sobre el valor de la propiedad ningún
otro ni más altos impuestos, derechos ó recargo que los pagables por los naturales
del país. En cada caso, á los súbditos ó ciudadanos de las Partes Contratantes les
será permitido exportar sus bienes ó sus productos si son vendidos, libremente y
sin que sean sujetos á pagar derechos de exportación diferentes de los que bajo
iguales circunstancias estén sujetos á pagar los naturales del país.
Artículo VII.
Las habitaciones, fábricas, depósitos
y almacenes de los súbditos ó ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes
en los dominios y posesiones de la otra, y todas las casas pertenecientes á ellos,
destinadas á residencia ó comercio, serán respetados. No será permitido
proceder á hacer registros, ó visitas domiciliarias, en tales habitaciones ó casas,
ni examinar ó inspeccionar libros, papeles ó cuentas, excepto bajo las condiciones
y con las formas prescritas por las leyes para los naturales del país.
Los súbditos ó ciudadanos de cada
una de las dos Partes Contratantes, en los dominios y posesiones de la otra, tendrán
libre acceso á los Tribunales de Justicia para la prosecución y defensa de sus
derechos, sin más condiciones, restricciones ó contribuciones que las impuestas
á los súbditos ó ciudadanos naturales; y como ellos tendrán libertad de emplear
en todos los casos abogados, procuradores ó agentes de entre las personas admitidas,
según las leyes del país, á ejercer estas profesiones.
Artículo VIII.
Los súbditos de cada una de las Partes
Contratantes, en los dominios y posesiones de la otra, estarán exentos de
alojamiento y de todo servicio militar forzoso, bien sea en el ejército, bien en
la marina, ó en la guardia ó milicia nacional. De la misma manera estarán
exentos de toda contribución pecuniaria ó en especie, impuesta como compensación
por alojamientos ó servicio personal; y finalmente de empréstitos forzosos y exacciones
y requisiciones militares de cualquier género que sean.
Artículo IX.
Los súbditos ó ciudadanos de cualquiera
de las dos Partes Contratantes residentes en los dominios y posesiones de la otra
disfrutarán, respecto de sus casas, personas y bienes, la protección del Gobierno
en la misma plena y amplia manera que los súbditos ó ciudadanos naturales.
Del mismo modo los súbditos ó ciudadanos
de cada Parte Contratante gozarán en los dominios y posesiones de la otra
libertad plena de conciencia, y no serán molestados por sus creencias religiosas
; y aquellos de estos súbditos ó ciudadanos que mueran en los territorios de la
otra Parte serán enterrados en los cementerios públicos, ó en lugares destinados
á este objeto, con el decoro y respeto debidos.
Los súbditos de Su Majestad Británica
residentes en los territorios de la República de los Estados Unidos de
Venezuela tendrán libertad para ejercer en privado y en sus propias moradas, ó
en las habitaciones y oficinas de los Cónsules ó Vicecónsules de Su Majestad Británica,
ó en cualquier edificio público destinado á este objeto, sus ritos religiosos, servicios
y culto, y para reunirse en ellos con este propósito sin molestia ó impedimento.
Artículo X.
Cada una de las Partes
Contratantes podrá nombrar Cónsules (Generales, Cónsules, Vicecónsules,
Pro-cónsules y Agentes Consulares que residan respectivamente en las ciudades ó
puertos de los dominios y posesiones de la otra Potencia. Pero estos funcionarios
consulares no empezarán á ejercer sus funciones hasta después de haber sido aprobados
y admitidos en la forma usual por el Gobierno cerca del cual han sido enviados.
Dichos funcionarios ejercerán todas las funciones y disfrutarán todos los privilegios,
exenciones é inmunidades concedidos ó que se concedieren en lo futuro á los funcionarios
consulares de la nación más favorecida.
Artículo XI.
En la eventualidad de que muera algún
súbdito ó ciudadano de cualquiera de las dos Partes Contratantes sin última
voluntad ó testamento en los dominios y posesiones de la otra Parte Contratante,
el Cónsul General, Cónsul ó Vicecónsul de la nación á que pertenezca el finado,
ó en su ausencia el representante del funcionario consular, se hará cargo, hasta
donde las leyes de cada país permitan, de los bienes que haya dejado el finado para
beneficio de sus legítimos herederos y acreedores, hasta que sea nombrado ejecutor
ó administrador por los dichos Cónsul General, Cónsul ó Vicecónsul, ó su representante.
Artículo XII.
Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes
Consulares de cada una de las Partes Contratantes residentes en los dominios y posesiones
de la otra, recibirán de las autoridades locales la ayuda que permita la ley para
recobrar los desertores de los buques de sus respectivos países.
Artículo XIII.
Cualquier buque de guerra ó mercante
de una de las Partes Contratantes que se vea obligado á causa del mal tiempo ó por
accidente, á guarecerse en un puerto de la otra, tendrá libertad para hacer reparaciones
en él, procurarse las provisiones necesarias y continuar su viaje, sin pagar más
derechos que aquellos que serían pagables en caso semejante por un buque nacional.
Pero en caso de que el Capitán del buque mercante se vea en la necesidad de disponer
de una parte de sus mercancías para pagar sus gastos, estará obligado á conformarse
á los reglamentos y tarifas del lugar á que haya arribado.
Si cualquier buque de guerra ó mercante
de una de las dos Partes Contratantes encallase ó naufragase en el territorio de
la otra, tal buque y todas sus partes, y todos los muebles y aparejos á él pertenecientes,
y todos los géneros y mercancías salvados del mismo, incluso cualquiera que haya
sido arrojada del buque, ó sus productos en caso de ser vendidos, así como los papeles
hallados á bordo del buque encallado ó náufrago serán entregados á los propietarios
ó sus agentes cuando sean reclamados por ellos. Si los propietarios ó agentes no
se hallan sobre el terreno, serán entregados los mismos al Cónsul General,
Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular británico ó de Venezuela, en cuyo distrito
haya tenido lugar el encallamiento ó naufragio, si son reclamados por él dentro
del término fijado por las leyes del país ; y tales cónsules, propietarios ó agentes
pagarán solamente los gastos incurridos en la conservación de la propiedad,
junto con el salvamento ú otros gastos que habrían sido pagables en el caso análogo
del naufragio de un buque nacional.
Los géneros y las mercancías salvados
del naufragio estarán exentos de todos los derechos de Aduanas, á menos que no sean
despachados para el consumo, en cuyo caso pagarán la misma prorrata de derechos
que si hubiesen sido importados en un buque nacional. En el caso de que un buque,
bien se vea obligado á arribar á causa del mal tiempo, encalle ó naufrague, los
respectivos Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares
estarán autorizados para intervenir si el dueño ó capitán ú otro agente del dueño
no se halla presente, ó si estando presente lo requiere, á fin de proporcionar los
socorros necesarios á sus compatriotas.
Artículo XIV.
Para la mejor seguridad del comercio
entre los súbditos de Su Majestad Británica y los ciudadanos de la República de
los Estados Unidos de Venezuela, queda convenido que si desgraciadamente tiene lugar
en cualquier tiempo una interrupción de las amistosas relaciones ó ruptura entre
las dos Partes Contratantes, los súbditos ó ciudadanos de cualquiera de las dichas
Partes Contratantes que se hallen establecidos en los dominios ó territorios de
la otra, ejerciendo cualquier oficio ó empleo especial, tendrán el privilegio de
permanecer y continuar tal oficio ó empleo en ellos, sin ningún género de interrupción,
en el pleno goce de su libertad y sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente
y no cometan delito alguno contra las leyes ; y sus bienes, propiedades y efectos
de cualquiera clase que sean, bien estén en su custodia ó hayan sido confiados
á individuos ó al Estado, no podrán ser confiscados ni secuestrados, ni estarán
sujetos á otros gravámenes ó demandas más que á los impuestos á los similares bienes,
propiedades y efectos pertenecientes á los súbditos ó ciudadanos naturales. Si no
obstante prefieren abandonar el país se les permitirá hacer arreglos para la segura
custodia de sus bienes, propiedades y efectos, ó para disponer de ellos y liquidar
sus cuentas, dándoles también salvos conductos para que se embarquen en los puertos
que ellos misinos elijan.
Artículo XV.
Si, como sería de sentirse, se presentan,
entre los Estados Unidos de Venezuela y el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda,
cualesquiera desavenencias que no puedan ser arregladas por medio de negociación
amistosa, las dos Partes Contratantes convienen en someter la decisión de todo
desacuerdo de esta clase al arbitramento de una tercera Potencia, ó de varias Potencias,
amigas de ambas Partes, sin apelar á la guerra; y que el resultado de tal arbitramento,
será respetado por ambos Gobiernos.
La Potencia ó Potencias arbitradoras
serán elegidas por ambos Gobiernos de común acuerdo; á falta dalo cual cada una
de las Partes nombrará una potencia arbitradora, y á los árbitros que resulten nombrados,
se le pedirá que nombren otra Potencia que sirva de juez.
La manera de proceder en la aplicación
del arbitramento será fijada por las Partes Contratantes para cada caso, sin lo
cual podrán las Potencias arbitradoras determinarla ellas mismas de antemano.
La sentencia de los árbitros se ejecutará
tan pronto como posible, en aquellos casos en que dicha sentencia no indique
especialmente la fecha de su ejecución.
Artículo XVI.
Las estipulaciones del presente
tratado serán aplicables á todas las colonias y posesiones extranjeras de Su Majestad
Británica, hasta donde lo permitan las leyes, exceptuándose las nombradas á
continuación, á saber :
El Dominio del Canadá,
Terranova,
Nueva Gales del Sur,
Victoria,
Australia Meridional,
Australia Occidental,
Tasmania,
Queensland,
Nueva Zelandia,
El Cabo de Buena Esperanza,
Natal,
Siempre en la inteligencia que las
estipulaciones del presente Tratado se harán aplicables á cualquiera de las expresadas
colonias ó posesiones extranjeras en cuyo favor se baya al efecto notificado por
el Representante de Su Majestad Británica en los Estados Unidos de Venezuela al
Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, dentro de dos años desde la fecha
del cambio de ratificaciones del presente Tratado.
Artículo XVII.
El presente tratado continuará en
fuerza durante diez años, á contar desde el día del cambio de las ratificaciones;
y en el caso de que ninguna de las partes contratantes diese noticia doce meses
antes de la espiración de dicho período de diez años de su intención de
terminar el presente Tratado, seguirá en vigor hasta la espiración de un año desde
el día en que una de las partes contratantes diere semejante noticia.
Artículo XVIII.
El presente tratado será ratificado
por su Excelencia el Presidente de la República de los Estados Unidos de
Venezuela y por Su Majestad la Reina de la Gran Bretaña é Irlanda y las
ratificaciones canjeadas en la ciudad de Londres, tan pronto como sea posible.
En fe de lo cual lo han firmado los
Plenipotenciarios respectivos y sellado con los sellos de sus armas.
Hecho en Londres á ………………………………………………………………………….
Fuente: Historia Oficial de la discusión entre Venezuela y la Gran Bretaña sobre sus limites en la Guayana, Nueva York, 1896, pp: 79-88.