miércoles, 9 de enero de 2013

Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana (Montego Bay, Jamaica, 6 de septiembre de 2005)




El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana.

CONSIDERANDO: la creación de PETROCARIBE, el 29 de junio de 2005, como órgano habilitador de políticas y planes energéticos, dirigido a la integración de los pueblos caribeños, mediante el uso soberano de los recursos naturales y energéticos en beneficio directo de sus ciudadanos;

REAFIRMANDO: los estrechos lazos de amistad y Cooperación que han existido tradicionalmente entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana;

TOMANDO EN CUENTA: que las acciones de Cooperación solidaria entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana son indispensables para alcanzar nuestros mutuos objetivos de progreso económico y social en un ambiente de paz y justicia social;

RECONOCIENDO: la necesidad de adaptarse a las condiciones cambiantes de los mercados de hidrocarburos.

ACUERDAN: poner en ejecución el “Acuerdo de Cooperación Energética PETROCARIBE” que se especifica a continuación:

ARTICULO I: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela suministrará, directamente, crudo, productos refinados y GLP o sus equivalentes energéticos al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, hasta por la cantidad de cinco mil doscientos barriles por día (5.200 Bbl/día) sobre una base promedio mensual. Dicho suministro será objeto de evaluación y ajuste en función de la evolución de las compras del Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, de las disponibilidades del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y de las decisiones que adopte la Organización de Países Exportadores de Petróleo (OPEP), y de cualquier circunstancia que obligue al Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela a cambiar la cuota asignada según lo especificado en este Acuerdo.

Los volúmenes establecidos en el presente Acuerdo se aplicarán en lugar de los previstos en los Acuerdos, que en materia energética, se encuentren vigentes entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Cooperativa de Guyana.

El Gobierno de la República Cooperativa de Guyana participará en la aplicación del presente Acuerdo únicamente en aquellos aspectos y circunstancias en las cuales, dicha participación sea coherente con las obligaciones prevalecientes en el ámbito regional e internacional.

ARTICULO II: Los suministros que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela efectúe a las entidades públicas las cuales serán acordadas por Las Partes, conforme a este Acuerdo estarán sujetos a las políticas y prácticas comerciales de Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), la cual administrará las entregas de acuerdo a la cuota establecida por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela. Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), a solicitud del Ejecutivo Nacional, administrará los requerimientos sobre la base de la cuota establecida en este Acuerdo.

ARTICULO III: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la cuota de suministro establecida en este Acuerdo, pondrá a la disposición esquemas de financiamiento bajo las siguientes condiciones: Un período de gracia de pago de capital de hasta dos (2) años y una tasa de interés anual del dos por ciento (2 %). El monto de los recursos financiados aplicables y el período de financiamiento se determinará de acuerdo a la siguiente escala:

La facturación de las ventas realizadas al gobierno de la República Cooperativa de Guyana se hará con base en precios referenciales del mercado internacional.


La porción de contado deberá ser cancelada a los noventa (90) días del Conocimiento de Embarque. No se aplicará interés alguno a los primeros 30 días. Una tasa de interés del 2 % anual se aplicará a los 60 días restantes. En todos los casos el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela se reserva hacer las entregas al puerto del destino (C+F), para lo cual el financiamiento solo cubrirá el monto del valor del producto (FOB-VZLA) y el flete deberá ser cancelado de contado inmediatamente después que el cargamento haya sido descargado.

Cuando el precio del barril exceda los 40 US dólares, el período de pago se extenderá a 23 años más los 2 años de gracia, estableciéndose un total de 25 años, reduciendo el interés al 1 %. Para el pago diferido, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podrá aceptar que parte del mismo se realice con productos, bienes y/o servicios, establecidos mutuamente, por los que el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana ofrecerá precios preferenciales.

Los productos que el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela podría adquirir a precios preferenciales podrían incluir bienes y servicios que las Partes determinen, y que puedan estar afectados por políticas comerciales de países ricos.

ARTICULO IV: Los pagos de intereses y de amortización de capital de las deudas contraídas por el gobierno de la República Cooperativa de Guyana podrán realizarse mediante mecanismos de compensación comercial, cuando así sea solicitado por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTICULO V: Para los efectos de este Acuerdo, los volúmenes de las ventas financiadas por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela serán para el uso del consumo interno de la República de Cooperativa de Guyana. Estos volúmenes serán ratificados en cada oportunidad por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela.

ARTICULO VI: Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias de este Acuerdo que, sólo a los efectos del financiamiento y para los casos que aplique, la sumatoria de los volúmenes asignados tanto en el Programa de Cooperación Energética para Países de Centroamérica y del Caribe (Acuerdo de San José), como en este Acuerdo de Cooperación Energética, no podrá exceder el consumo interno de la República de Cooperativa de Guyana.

ARTICULO VII: Por tratarse de instrumentos con esquemas de Cooperación diferentes, los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo, en caso de que aplique, no tendrán efecto alguno en relación con los mecanismos de financiamiento establecidos de acuerdo con el Programa de Cooperación Energética para países de Centroamérica y el Caribe (Acuerdo de San José). En este sentido, el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana notificará a Petróleos de Venezuela, S.A., los volúmenes de las compras a realizar en el contexto de este Acuerdo.

ARTICULO VIII: El Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Energía y Petróleo y Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), serán los responsables y ejecutores de este Acuerdo y los encargados de establecer los mecanismos y procedimientos para su instrumentación.

ARTICULO IX: La entrada en vigor de este Acuerdo se considerará a partir de la firma de este instrumento y permanecerá vigente por un período de un (1) año y se renovará automáticamente por períodos iguales y sucesivos.

Este Acuerdo podrá ser modificado o denunciado cuando el interés del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela así lo exija, en cuyo caso será notificado al Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, por escrito y por la vía diplomática, con treinta (30) días de anticipación.

Cualquier duda o controversia que pueda surgir de la interpretación o ejecución del presente Acuerdo será resuelta a través de negociaciones directas entre las Partes, a través de la vía diplomática.

ARTICULO X: Queda expresamente entendido entre las Partes signatarias que este Acuerdo es una extensión del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas suscrito, entre el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela y el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana, el 19 de octubre de 2000. En este sentido, las disposiciones contenidas en los artículos: PRIMERO y CUARTO del presente Acuerdo, sustituyen a los artículos: PRIMERO y CUARTO del Acuerdo de Cooperación Energética de Caracas del 12 de diciembre del año 2001.

Suscriben este Acuerdo en dos versiones originales e igualmente auténticas en los idiomas inglés y castellano, en la ciudad de Montego Bay, Jamaica, el día 6 de septiembre del año 2005.


Por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela

Hugo Chávez

Presidente 

Por el Gobierno de la República Cooperativa de Guyana

Samuel Hinds

Primer Ministro

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