TRATADO ENTRE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y LA
REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO SOBRE LA DELIMITACIÓN
DE AREAS MARINAS Y SUBMARINAS
(G.O. 34.588 de 06/11/1990)
El Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de la República de Trinidad y Tobago de aquí en adelante denominados las Partes Contratantes:
RESOLVIENDO, en un acentuado espíritu de cooperación y amistad, establecer de manera permanente, como buenos vecinos, los límites de las áreas marinas y submarinas dentro de las cuales los Gobiernos respectivos ejercen soberanía, derechos soberanos o jurisdicción, mediante el establecimiento de un límite marítimo preciso y equitativo entre ambos.
TENIENDO en cuenta las normas del derecho internacional y el desarrollo del nuevo derecho del mar; Han acordado lo siguiente.
ARTÍCULO I
Los límites marítimos entre la República de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago referidos en el presente Tratado son los límites de los mares territoriales, las plataformas continentales, las zonas económicas exclusivas o cualesquiera áreas marinas y submarinas que hayan sido o que pudieren ser establecidas por las partes, de conformidad con el derecho Internacional.
ARTÍCULO II
Las líneas de delimitación con respecto a las áreas marinas y submarinas en el Mar Caribe, el Golfo de Paria, la Boca de la Serpiente y la Zona del Atlántico son las líneas geodésicas que unen los puntos con las siguientes coordenadas geográficas:
1. Latitud 11º 10’ 30’’ Norte; Longitud 61º 43’ 46’’ Oeste
2. Latitud 10º 54’ 40’’ Norte; Longitud 61º 43’ 46’’ Oeste
3. Latitud 10º 54’ 15’’ Norte; Longitud 61º 43’ 52’’ Oeste
4. Latitud 10º 48’ 41’’ Norte; Longitud 61º 45’ 47’’ Oeste
5. Latitud 10º 47’ 38’’ Norte; Longitud 61º 46’ 17’’ Oeste
6. Latitud 10º 42’ 52’’ Norte; Longitud 61º 48’ 10’’ Oeste
7. Latitud 10º 35’ 20’’ Norte; Longitud 61º 48’ 10’’ Oeste
8. Latitud 10º 35’ 19’’ Norte; Longitud 61º 51’ 45’’ Oeste
9. Latitud 10º 02’ 46’’ Norte; Longitud 62º 04’ 59’’ Oeste
10. Latitud 10º 00’ 29’’ Norte; Longitud 61º 58’ 25’’ Oeste
11. Latitud 09º 59’ 12’’ Norte; Longitud 61º 51’ 18’’ Oeste
12. Latitud 09º 59’ 12’’ Norte; Longitud 61º 37’ 50’’ Oeste
13. Latitud 09º 58’ 12’’ Norte; Longitud 61º 30’ 00’’ Oeste
14. Latitud 09º 52’ 33’’ Norte; Longitud 61º 13’ 24’’ Oeste
15. Latitud 09º 50’ 55’’ Norte; Longitud 60º 53’ 27’’ Oeste
16. Latitud 09º 49’ 55’’ Norte; Longitud 60º 39’ 51’’ Oeste
17. Latitud 09º 53’ 26’’ Norte; Longitud 60º 16’ 02’’ Oeste
18. Latitud 09º 57’ 17’’ Norte; Longitud 59º 59’ 16’’ Oeste
19. Latitud 09º 58’ 11’’ Norte; Longitud 59º 55’ 21’’ Oeste
20. Latitud 10º 09’ 59’’ Norte; Longitud 58º 49’ 12’’ Oeste
21. Latitud 10º 16’ 01’’ Norte; Longitud 58º 49’ 12’’ Oeste
1. Y, desde el punto 1 hacia el norte, en rumbo verdadero constante siguiendo el meridiano 61º43’46’’ Oeste, hasta llegar al punto de encuentro con la jurisdicción de un tercer Estado; y desde el punto 21, siguiendo el aximut 067º hasta el borde exterior de la zona económica exclusiva y más allá hacia el punto 22, con las siguientes coordenadas geográficas: Latitud 11º 24’ 00’’ Norte; Longitud 56º 06’ 30’’ Oeste, el cual está ubicado aproximadamente en el borde exterior del margen continental que delimita las áreas d jurisdicción nacional de la República de Venezuela y las de la República de Trinidad y Tobago con la Zona Internacional de los Fondos Marinos que es Patrimonio Común de la Humanidad.
2. Ambas partes se reservan el derecho, para el caso de determinarse que el borde exterior del margen continental esté ubicado más hacia las 350 millas náuticas contadas desde las respectivas líneas de base, a establecer y negociar sus respectivos derechos hasta ese borde tal como lo estipulan las disposiciones del Derecho Internacional, sin que lo establecido por el presente Tratado prejuzgue ni limite en modo alguno esos derechos, ni los derechos de terceros Estados.
ARTÍCULO III
Queda entendido por las Partes Contratantes que, en el Mar Caribe y Golfo de Paria, la República de Venezuela, al Este y al Norte de la línea antes descrita y la República de Trinidad y Tobago, al Oeste y al Sur de la misma; y, en el Atlántico, la República de Venezuela, al Norte de la línea antes descrita, y la República de Trinidad y Tobago, al Sur de la misma, no reclamarán ni ejercerán, con propósito alguno, soberanía, derechos soberanos o jurisdicción sobre las áreas marinas y submarinas a que se refiere el Artículo I del presente Tratado.
ARTÍCULO IV
1. La posición de los puntos antes descritos ha sido definida por latitudes y longitudes según Datum Provisional Suramericano de 1956 (Elipsoide Internacional1924).
2. Los límites y puntos antes señalados han sido trazados con fines meramente ilustrativos en el mapa aceptado por las Partes y Anexo al presente Acuerdo.
ARTÍCULO V
1. Las Partes Contratantes convienen en crear una Comisión Mixta Venezolano-Trinitaria Demarcadora de Límites, la cual tendrá la responsabilidad de la efectiva demarcación de los puntos y líneas arriba estipulados, en la medida de lo posible, así como de todas las actividades relacionadas con dicha demarcación.
2. La demarcación referida en el párrafo 1 del presente Artículo se efectuará mediante las ayudas a la navegación que la Comisión considere conveniente.
3. La Comisión estará integrada por tres (3) representantes de cada país, con los asesores que éste juzgue conveniente y cuyos nombres serán debidamente participados por la vía diplomática.
4. La Comisión se reunirá dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de entrada en vigencia del presente Tratado, y luego, cada vez que lo solicite una de las Partes o la Comisión. Las reuniones se realizarán alternativamente en la República de Venezuela y en la República de Trinidad y Tobago.
ARTÍCULO VI
Sin perjuicio de los derechos de navegación y sobrevuelo reconocidos por el derecho internacional en las demás áreas bajo soberanía y/o jurisdicción de las Partes Contratantes, en el estrecho existente entre la Isla de Trinidad y la Isla de Tobago, las naves y aeronaves venezolanas gozarán de la libertad de navegación y sobrevuelo solamente a los fines de tránsito expedito e ininterrumpido por las áreas marinas en referencia, que en lo sucesivo se denominará derecho de paso en tránsito. El paso en tránsito no es compatible con el paso a través o sobre las áreas marinas para entrar, salir de Trinidad y Tobago, el cual está sujeto a las condiciones que regulen la entrada a puertos o similares de acceso. En los otros estrechos existentes
en el Golfo de Paria se aplica el paso inocente.
ARTÍCULO VII
Unidad de yacimiento
Si una misma estructura geológica o yacimiento de hidrocarburos o de cualquier otro recurso mineral, incluyendo arena y granzón, se extendiese a través de la línea de delimitación y que la parte de esta estructura o yacimiento que está situado de un lado de la línea de delimitación puede ser explotada, total o parcialmente, desde el otro lado de dicha línea, las Partes Contratantes, después de celebrar las consultas técnicas apropiadas, harán esfuerzos para lograr un Acuerdo sobre la forma de explotación más efectiva de dicha estructura o yacimiento y sobre la manera que se repartirán los costos y los beneficios relativos a dichas actividades.
ARTÍCULO VIII
En caso de que cualquiera de las Partes Contratantes decida realizar o permitir actividades de perforación para la exploración o explotación, en áreas ubicadas dentro de quinientos (500) metros de distancia de la línea de delimitación deberá notificar dichas actividades a la otra Parte.
ARTÍCULO IX
Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas para preservar el medio marino en las áreas marinas a que se refiere el presente Tratado. En consecuencia, las Partes convienen en:
A). Suministrar a la otra Parte información relativa a las disposiciones legales y experiencia sobre preservación del medio marino.
B). Suministrar información sobre las autoridades que sean competentes para conocer y decidir en materia de contaminación.
C). Informarse mutuamente sobre cualquier indicio de contaminación actual, inminente o potencial, de carácter grave, que se origine en la zona limítrofe marítima.
ARTÍCULO X
Cualquier discrepancia o controversia que surja en relación a la interpretación o aplicación del presente Tratado será resuelta pacíficamente mediante consulta o negociación directa entre las Partes Contratantes.
ARTÍCULO XI
El presente Tratado será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
ARTÍCULO XII
El presente Tratado está sujeto a ratificación y entrará en vigor desde la fecha de canje de los instrumentos de ratificación que tendrá lugar en Puerto España tan pronto como sea posible.
El Tratado entre el Presidente de los Estados Unidos de Venezuela y su Majestad el Rey de la Gran Bretaña, sobre las áreas submarinas del Golfo de Paria suscrito en Caracas el 26 de febrero de 1942 y el Acuerdo entre la República de Venezuela y la República de Trinidad y Tobago sobre la
Delimitación de Áreas Marinas y Submarinas (Primera Fase) suscrito en Puerto España el 4 de agosto de 1989 quedarán sin efecto entre las Partes Contratantes una vez que éstas estén obligadas por el presente Tratado.
Hecho en la ciudad de Caracas, el día dieciocho (18) de abril de mil novecientos noventa (1990), en dos (2) ejemplares en el idioma castellano y en el idioma inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por el Gobierno de la
República de Venezuela
Carlos Andrés Pérez
Presidente de la Républica.
Por el Gobierno de la
República de Trinidad y Tobago
Arthur Napoleón Raymond Robinson
Primer Ministro
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