En el nombre de la Santísima e individisible Trinidad.
Habiendo las Provincias Unidas de
los Países Bajos recobrado su independencia por favor de la Divina Providencia
y hallándose colocadas por la lealtad de la nación holandesa y las armas de las
potencias aliadas bajo el gobierno de la de la ilustre casa de Orange; y
deseando S.M Británica entrar con el príncipe
soberano de las Provincias Unidas de los Países Bajos relativamente a sus colonias
de dichas provincias conquistadas durante la última guerra por las armas de S.
Majestad, en arreglos propios á impulsar la prosperidad de dicho Estado, y suministrar
al mismo tiempo una prueba constante de la amistad y de la adhesión de Su
Majestad á la casa de Orange y á la nación
holandesa, las altas partes contratantes arriba mencionadas, igualmente
animadas de los mismos sentimientos recíprocos de cordial benevolencia y de
mutua adhesión han nombrado sus plenipotenciarios, á saber: Su Majestad el Rey
del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al muy honorable Robert Stewart,
vizconde Castlereagh, Consejero de Su dicha Majestad en su Concejo Privado,
miembro de su Parlamento, coronel de milicias de Londonderry, Caballero de la
muy noble Orden de la Jarretera, y su principal Secretario de Estado de
negocios extranjeros, etc.; y su S.A.R. el Príncipe de Orange, Príncipe
soberano de las Provincias Unidas de los Países Bajos, al señor Henry Fagel, su
embajador extraordinario y plenipotenciario en la Corte de S.M Británica;
quienes después de haber canjeado sus plenos poderes hallados en buena y debida
forma, han convenido en los artículos siguientes:
ARTICULO I
Su Majestad Británica se compromete
á restituir al Príncipe soberano de las Provincias Unidas de los Países Bajos,
en el plazo que se fijara en seguida, las colonias, factorías y establecimientos
de que Holanda estaba en posesión al principio de la última guerra, es decir,
el 1° de enero de 1803 en los mares y continentes de América, África y Asia,
con excepción del cabo de Buena Esperanza y los establecimientos de Demerara,
Esequibo y Berbice, de los cuales las Altas partes contratantes se reservan el
derecho a disponer por una convención suplementaria que se ajustará en seguida
conforme á los intereses mútuos de ámbas partes, y en particular en relación con
las estipulaciones contenidas en los artículos VI y IX del tratado de paz
concluido entre Su Majestad Británica y Su Majestad Cristianísima el 30 de mayo
de 1814.
ARTICULO II
Su Majestad Británica consiente
en ceder en toda soberanía la isla Blanca, situada en los mares orientales al Príncipe
soberano los Países Bajos, en cambio, el establecimiento de Cochin y de sus dependencias en la costa de Malabar,
la cual quedará en toda soberanía á su Majestad Británica.
Las plazas y fuertes en las
colonias y establecimientos que deben ser cedidos y cambiados por las dos Altas
partes contratantes en virtud de los dos artículos precedentes, serán entregados
en el mismo estado en que se hallen en el momento de la firma de la presente convención.
ARTICULO IV
Su Majestad Británica se
compromete á hacer gozar á los súbditos de Su Alteza Real el Príncipe Soberano
de las Provincias Unidas relativamente al comercio y á la seguridad de sus
personas y propiedades en los límites de la soberanía británica en el
continente de Indias, las mismas facilidades, privilegios y protección que se
han concedido ó se concedieren a las naciones mas favorecidas.
Por su parte S.A.R. el Príncipe
soberano no teniendo nada más a pecho que la perpetuidad de la paz entre la
Corona de Inglaterra y las Provincias Unidas de los Países Bajos, y queriendo
en cuanto a él dependa, alejar desde ahora las relaciones de ámbos pueblos todo
lo que pudiere algún día alterar la reciproca buena inteligencia, se compromete
á no hacer ninguna obra de fortificación en los establecimientos que deben
serle restituidos, y que se hallan situados en los límites de la soberanía británica
en el continente de Indias y á no tener en tales establecimientos sino el número
de tropas necesarias á la conservación del orden.
ARTICULO V
Las colonias, factorías y
establecimientos que deben ser cedidos a S.A.R. el Príncipe de las Provincias
Unidas de los Países Bajos por Su Majestad Británica, en los mares y continente
de América, serán entregados en los tres meses siguientes á la ratificación de
la presente convención.
ARTICULO VI
Queriendo las altas Partes
contratantes relegar al más perfecto olvido las divisiones que han conmovido á
Europa, declaran y prometen que en los países restituidos y cedidos por este
tratado, ningún individuo de cualquier clase y condición que sea, podrá ser
perseguido, inquietado ni molestado por ningún pretexto, ni a causa de su
conducta u opinión política ó su adhesión y á alguna de las partes
contratantes, ya a gobiernos que hayan dejada de existir, ó cualquiera otro
motivo, a ménos que sea por deudas contraídas con terceros o por actos
posteriores á este tratado.
ARTICULO VII
En todos los países que deben
cambiar de amo, tanto en virtud de la presente convención cuanto a los arreglos
que se hagan en consecuencia, se concederá á los habitantes naturales y
extranjeros, sea cual fuere su condición y nacionalidad, un plazo de seis años
á constar desde el canje de las ratificaciones, para disponer, si lo juzgan
conveniente, de las propiedades adquiridas, ya antes, ya después de la última
guerra y trasladarse al país que le plazca elegir.
ARTICULO VIII
Animado el Príncipe soberano de
las Provincias Unidas de los Países Bajos del vivo deseo de cooperar con S.M.
El Rey del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, de la manera más eficaz, á
alcanzar la completa abolición del tráfico de esclavos en la costa de África, y
habiendo por su propia iniciativa publicado un decreto fechado á 15 de junio
de 1814, disponiendo que ningún bajel ó buque destinado al comercio de
esclavos, no se equipe ni salga de los puertos o plazas de sus estados, ó no se
admitan en los fuertes ó posesiones de la costa de Guinea, y que ningún habitante
de estas comarcas sea vendido ó exportado como esclavo se compromete además por
este tratado á prohibir á todos sus súbditos de la manera más eficaz por las leyes
más enérgicas que tomen parte cualquiera que sea en este trafico humano.
ARTICULO IX
La presente convención será
ratificada y las ratificaciones se canjearán debidamente en Londres en el Plazo
de tres semanas ó antes si fuere posible.
En fé de lo cual los
plenipotenciarios suscritos, en virtud de
nuestros poderes respectivos, hemos firmado la presente convención y la
hemos sellado con el sello de nuestras armas,
Hecho el Londres, á 13 de agosto
de 1814.
(L.S) Castlereagh
(L.S) H. Fagel
PRIMER ARTICULO ADICIONAL
A fin de mejor proveer á la defensa
y á la reunión de las Provincias Unidas con Holanda, así como con el objeto de
asegurar a S.M Sueca, conforme al artículo IX del tratado de Paris, una compensación
conveniente por los derechos que cedió en virtud de dicho artículo, compensación
á la cual es entendido que Holanda quedará obligada después de dicha reunió á
proveer conforme á dichas
estipulaciones, las Altas partes contratantes han convenido por el presente artículo
en que Su Majestad Británica tome a su cargo los siguiente gastos:
1°-El pago de un millón de libras
esterlinas á Suecia para pagar las demandas antedichas y á consecuencia de una convención
concluida y firmada hoy á efecto con el plenipotenciario de Su Majestad Sueca,
y de cuya convención se adjunta copia á los presentes artículos adicionales.
2°-La cantidad de dos millones de
libras esterlinas destinadas a emplearse de acuerdo con el Príncipe soberano de
las provincias Unidas de los Países Bajos
y a más de una suma igual que suministre este Príncipe para aumentar y fortificar
la línea defensiva de los Países Bajos.
3°-A sufragar conjuntamente y en
parte igual con Holanda todos los gastos ulteriores que se fijen y convengan de común
acuerdo entre dichas Altas partes contratantes y sus aliados, con el objeto de
consolidar y establecer finalmente de una manera satisfactoria la unión de los Países Bajos con Holanda, bajo la dominación de la Casa de Orange, no debiendo
exceder de tres millones de libras esterlinas
la cuota parte que debe suministrar la Gran Bretaña.
En consideración de los
compromisos arriba mencionados, el Príncipe soberano de las provincias Unidas
de los Países Bajos, consiente en ceder toda soberanía a Su Majestad Británica,
el Cabo de Buena Esperanza y los establecimientos de Demerara, Esequibo y
Berbice, a condición sin embargo de que los súbditos de su dicha Alteza Real el
príncipe soberano, propietarios de dichas colonias ó establecimientos, tengan
la facultad (salvo los reglamentos en que se convenga después por convención suplementaria)
de navegar y comerciar entre dichos establecimientos y los territorios de dicho
príncipe soberano en Europa.
Las Altas partes contratantes han
convenido también en que los buques de toda clase pertenecientes a Holanda,
sean libremente admitidos en el Cabo de Buena Esperanza, para proveerse de víveres
frescos y hacer las reparaciones que necesitaren, sin tener por ello que pagar
otros derechos que los exigidos a los súbditos ingleses.
SEGUNDO ARTÍCULO
ADICIONAL
Necesitándose el pequeño distrito
de Bernagore, situado cerca de la la ciudad de Calcuta, para asegurar su
tranquilidad y el orden de esta ciudad, el príncipe de Oran ge, consiente en
ceder a Su Majestad Británica, pagando ésta anualmente a Su Alteza Real la
cantidad, que a juicio de los
comisionados que se nombren por una u otra parte, sea justa y razonable,
teniendo cuenta de los beneficios o ingresos ordinariamente cobrados por el
gobierno holandés en el distrito de que se trata.
TERCER ARTÍCULO
ADICIONAL
Los presentes artículos adicionales
tendrán la misma fuerza y valor que si hubiesen insertado palabra por palabra
en la convención firmada hoy. Serán ratificadas y las ratificaciones se canjearán
en el mismo tiempo y lugar.
En fé de lo cual nosotros los plenipotenciarios
suscritos los hemos firmado y sellado con el sello de nuestras armas.
Hechos en Londres a 13 de agosto
de 1814.
(L.S) Castlereagh
(L.S) H. Fagel
Me parece excelente el artículo te felicito
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