El Rey de España y los Estados Generales
de las Provincias Unidas movidos de las quejas reiteradas de sus respectivas
colonias en América; y deseosos de cortarla de raíz, han tenido por oportuno
para conseguirlo concluir una convención por la cual se establece la restitución
reciproca de desertores y fugitivos entre sus colonias respectivas; cuya disposición
a paso que impedirá en adelante la deserción y sus consecuencias perniciosas ,
estrechará los lazos de amistad entre los colonos de ambas partes y no dejará
que desear a Su Majestad y á sus Alti-potencias.
A este fin, y para arreglar las condiciones de esta convención tan deseada, han conferido las altas partes contratantes sus plenos poderes, por parte de su Majestad católica á don José
Moñino, Conde de Florida Blanca, caballero de la insigne orden del toisón, gran
cruz de la de Carlos III, primer secretario de estado y del despacho, y por los
Estados Generales á don Jacobo Godofrei, conde de Retcheren, su embajador cerca
de su Majestad católica; los cuales después de varias conferencias relativas a
los mutuos intereses de sus soberanos , han convenido en los artículos siguiendo.
Articulo 1.°
Se establece la restitución reciproca
de los fugitivos blancos ó negros entre todas las posesiones españolas en América
y las colonias holandesas, particularmente entre aquellas en que las quejas de deserción
han sido más frecuentes, a saber, entre Puerto Rico y San Eustaquio, Coro y
Curacao, los establecimientos españoles en el Orinoco y Esequebo, Demerary,
Berbice y Surinam.
Articulo 2.°
Se verificará la mencionada restitución
con toda legalidad al precio establecido en el articulo siguiente, y a la
primera reclamación que hagan los colonos sus dueños, los cuales tendrán que
ejecutarla en el término de un año contado desde el día de sus deserción: pues
pasado este tiempo no ya lugar á reclamar los esclavos, los cuales pertenecerán
desde entonces al soberano del parage á que se haya refugiado.
Articulo 3.°
Luego de que se reclamen algunos
negros o negras, el gefe gobernador, que es á quien debe hacerse la reclamación,
tomará las medidas más eficaces para su arresto y para que después de presos se
entreguen a sus dueños, los cuales han de pagar a razón de un real de plata al
dia por la manutención de cada uno, desde aquel en que se les asegurase, y además
una gratificación de veinte y cinco pesos por cada escavo por atender á los
gastos de su prisión y recompensar á los que hayan contribuido á su arresto.
Articulo 4.°
Animados los plenipotenciarios de
los mismos sentimientos de humanidad, estipulan, que en adelante los negros ó
negras fugitivos no podrán ser castigados á su vuelta por caus de sus deserción
con pena capital, mutilación, prisión perpetua, etc. á menos que ademas de la
fuga fuesen reos de otros delitos que por su naturaleza y calidad merezcan a
pena de muerte: en cuyo caso deberán hacerlo presente al tiempo de reclamarlos.
Articulo 5.°
Si en los parages donde se
hubiesen refugiado los negros ó negras fugitivos hubiesen cometido algún delito
digno de castigo, los jueces de aquellos lugares entenderán en la causa, y no restituirán
los esclavos sino después de dejar la justicia satisfecha. Si hubiese cometido algún
robo, no se entregarán hasta que sus años hayan satisfecho el valor de él; y
para que no haya que hablar de las deudas que los fugitivos hayan podido
contrae, se remediará este abuso publicando por una y otra parte, quedan
incapaces de contraerla durante sus fuga ó su prisión.
Articulo 6.°
Como la religión no debe servir
de pretexto ni motivo para rehusar la restitución; los fugitivos holandeses que
durante su residencia en las colonias españolas hubiesen abrazado la religión católica,
podrán perseverar en ella a su vuelta a las colonias holandesas, donde gozarán,
sin ser molestados, de la libertad de culto establecida por el gobierno de sus
Alti-potencias en todos sus dominios.
Articulo 7.°
Habiéndose comprendido á los
soldados bajo la denominación de desertores blancos en el artículo 1.°, se
establece igualmente la restitución reciproca de los que abandonando el
servicio en las colonias españolas y holandesas; pero con la restricción espresa
de no pagarse por estos gratificación alguna, satisfaciendo puramente los
dueños que los reclamen los gastos de sus prisión, y los que juzguen
indispensables hasta sus restitución, que deberá hacerse con los vestidos,
armas y cuanto llevasen encima.
Articulo 8.°
Se dará noticia á los gefes, gobernadores
y comandantes de las colonias vecinas respectivas de a presente convención, encargándoles
su exacta ejecución, y que á este efecto le den toda la publicidad posible en
sus gobiernos y distritos respectivos.
Articulo 9.°
La presente convención será
ratificada y confirmada en el término de dos meses contados desde el día de su
firma.
En fé de lo cual nosotros los infrascritos
plenipotenciarios de su Majestad católica y sus Alti-potencias hemos firmado en sus
nombres y en virtud de sus plenos poderes la presente convención, la hemos
puesto los sellos de nuestras armas. En Aranjuez á 23 de junio de 1791.
El conde de Florida
Blanca-El conde de Retcheren.
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