sábado, 9 de enero de 2016

Convención entre España y la Holanda para restituirse mutuamente los desertores y fugitivos de sus colonias americanas firmada en Aranjuez á 23 de junio de 1791.

 
Mapa de Anville, 1776


El Rey de España y los Estados Generales de las Provincias Unidas movidos de las quejas reiteradas de sus respectivas colonias en América; y deseosos de cortarla de raíz, han tenido por oportuno para conseguirlo concluir una convención por la cual se establece la restitución reciproca de desertores y fugitivos entre sus colonias respectivas; cuya disposición a paso que impedirá en adelante la deserción y sus consecuencias perniciosas , estrechará los lazos de amistad entre los colonos de ambas partes y no dejará que desear a Su Majestad y á sus Alti-potencias.

A este fin, y para arreglar las condiciones de esta convención tan deseada, han conferido las altas partes contratantes sus plenos poderes, por parte de su Majestad católica á don José Moñino, Conde de Florida Blanca, caballero de la insigne orden del toisón, gran cruz de la de Carlos III, primer secretario de estado y del despacho, y por los Estados Generales á don Jacobo Godofrei, conde de Retcheren, su embajador cerca de su Majestad católica; los cuales después de varias conferencias relativas a los mutuos intereses de sus soberanos , han convenido en los artículos siguiendo.

Articulo 1.°

Se establece la restitución reciproca de los fugitivos blancos ó negros entre todas las posesiones españolas en América y las colonias holandesas, particularmente entre aquellas en que las quejas de deserción han sido más frecuentes, a saber, entre Puerto Rico y San Eustaquio, Coro y Curacao, los establecimientos españoles en el Orinoco y Esequebo, Demerary, Berbice y Surinam.

Articulo 2.°

Se verificará la mencionada restitución con toda legalidad al precio establecido en el articulo siguiente, y a la primera reclamación que hagan los colonos sus dueños, los cuales tendrán que ejecutarla en el término de un año contado desde el día de sus deserción: pues pasado este tiempo no ya lugar á reclamar los esclavos, los cuales pertenecerán desde entonces al soberano del parage á que se haya refugiado.

Articulo 3.°

Luego de que se reclamen algunos negros o negras, el gefe gobernador, que es á quien debe hacerse la reclamación, tomará las medidas más eficaces para su arresto y para que después de presos se entreguen a sus dueños, los cuales han de pagar a razón de un real de plata al dia por la manutención de cada uno, desde aquel en que se les asegurase, y además una gratificación de veinte y cinco pesos por cada escavo por atender á los gastos de su prisión y recompensar á los que hayan contribuido á su arresto.

Articulo 4.°

Animados los plenipotenciarios de los mismos sentimientos de humanidad, estipulan, que en adelante los negros ó negras fugitivos no podrán ser castigados á su vuelta por caus de sus deserción con pena capital, mutilación, prisión perpetua, etc. á menos que ademas de la fuga fuesen reos de otros delitos que por su naturaleza y calidad merezcan a pena de muerte: en cuyo caso deberán hacerlo presente al tiempo de reclamarlos.

Articulo 5.°

Si en los parages donde se hubiesen refugiado los negros ó negras fugitivos hubiesen cometido algún delito digno de castigo, los jueces de aquellos lugares entenderán en la causa, y no restituirán los esclavos sino después de dejar la justicia satisfecha. Si hubiese cometido algún robo, no se entregarán hasta que sus años hayan satisfecho el valor de él; y para que no haya que hablar de las deudas que los fugitivos hayan podido contrae, se remediará este abuso publicando por una y otra parte, quedan incapaces de contraerla durante sus fuga ó su prisión.

Articulo 6.°

Como la religión no debe servir de pretexto ni motivo para rehusar la restitución; los fugitivos holandeses que durante su residencia en las colonias españolas hubiesen abrazado la religión católica, podrán perseverar en ella a su vuelta a las colonias holandesas, donde gozarán, sin ser molestados, de la libertad de culto establecida por el gobierno de sus Alti-potencias en todos sus dominios.

Articulo 7.°

Habiéndose comprendido á los soldados bajo la denominación de desertores blancos en el artículo 1.°, se establece igualmente la restitución reciproca de los que abandonando el servicio en las colonias españolas y holandesas; pero con la restricción espresa de no pagarse por estos gratificación alguna, satisfaciendo puramente los dueños que los reclamen los gastos de sus prisión, y los que juzguen indispensables hasta sus restitución, que deberá hacerse con los vestidos, armas y cuanto llevasen encima.

Articulo 8.°

Se dará noticia á los gefes, gobernadores y comandantes de las colonias vecinas respectivas de a presente convención, encargándoles su exacta ejecución, y que á este efecto le den toda la publicidad posible en sus gobiernos y distritos respectivos.

Articulo 9.°

La presente convención será ratificada y confirmada en el término de dos meses contados desde el día de su firma.

En fé de lo cual nosotros los infrascritos plenipotenciarios de su Majestad católica  y sus Alti-potencias hemos firmado en sus nombres y en virtud de sus plenos poderes la presente convención, la hemos puesto los sellos de nuestras armas. En Aranjuez á 23 de junio de 1791.



El conde de Florida Blanca-El conde de Retcheren.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario