sábado, 19 de septiembre de 2015

Decision Arbitral de Su Majestad el Rey de Italia en relacion con la frontera entre la Colonia de la Guayana Británica y los Estados Unidos del Brasil (06 de junio de 1904)




Détermination de l'étendue du territoire qui peut être à bon droit réclamée par quelqu'une des deux Partes, y la fijación de la ligne frontière Entre la colonie de la Guyane anglaise et des Etats-Unis du Brésil-Aplicación à l'affaire de certains principes du droit régissant internacional l'adquisición de la souveraineté sur un nullius territoire.




Yo, Víctor Manuel, por la gracia de Dios y la voluntad del pueblo, Rey de Italia, Árbitro para decidir la cuestión de la frontera entre la Guayana Británica y Brasil. Su Majestad el Rey del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda, Emperador de la India, y el Presidente de los Estados Unidos del Brasil, teniendo el Tratado celebrado entre ellos en Londres el 6 de noviembre de 1901, decidieron invitarme como árbitro para resolver la cuestión de la frontera de Guayana Británica y Brasil, he aceptado la tarea de definir los límites de la frontera.

Iniciado por las Altas Partes contendientes en el antes mencionado Tratado que fue ratificado en Río de Janeiro el 28 de enero de 1902 de aceptar mi decisión arbitral como completo, perfecto y definitivo de la cuestión planteada, yo, que deseando actuar de una manera que corresponda a la confianza depositada en mi por dichas Partes, he examinado cuidadosamente todos los memorandos y documentos presentados, que han sido considerados y han pesado debidamente las razones en las que cada una de las Altas Partes Contratantes funden su pretensión.

Habiendo tomado buena nota de todo, he considerado: 

Que el descubrimiento de nuevos canales de comercialización en las regiones que no pertenecen a ninguna Estado por sí sola no puede ser considerado para conferir un derecho efectivo a la adquisición de la soberanía de dichas regiones por el Estado cuyos súbditos o personas que a título privado hacen que el descubrimiento podría ocurrir; 

Que para adquirir la soberanía de las regiones que no están en el dominio de cualquier Estado, es indispensable que la ocupación se efectuará en el nombre de la Estado que tiene la intención de adquirir la soberanía de esas regiones;

Que la ocupación no puede ser considerado para ser llevado a cabo, excepto sea efectiva, ininterrumpida y permanente de ser tomada en nombre del Estado, y que una sencilla afirmación de los derechos de soberanía o de una intención manifiesta para hacer que la ocupación efectiva no basta;

Que la posesión efectiva de una parte de una región, aunque pueda considerarse que confiere un derecho a la adquisición de la soberanía de la totalidad de una región que constituye un todo orgánico, no puede conferir un derecho a la adquisición de la totalidad de una región que, ya sea debido a su tamaño o su configuración física no puede ser considerada como un todo orgánico de facto:

Que en consecuencia, todas las cosas debidamente considerados, que no pueden ser declarados que Portugal en primera instancia, y Brasil, posteriormente, han tomado posesión efectiva de todo el territorio en disputa, sino que sólo puede ser reconocido que tienen posesión de algunos lugares de la misma, y ​​han ejercido su soberanía allí los derechos. 

Por otro lado, he tenido bajo mi consideración:

Que la sentencia arbitral del 03 de octubre de 1899, emitida por el Tribunal Anglo-Americano, que, al momento de decidir la frontera entre Gran Bretaña y Venezuela, adjudicó territorio que constituye el objeto del presente litigio, no puede ser citado ante Brasil, que no se vio afectada por dicha Sentencia;

Eso, sin embargo, el derecho del Estado británico como el sucesor de Holanda, a quien la colonia pertenecía, se basa en el ejercicio de los derechos de jurisdicción por la Compañía Holandesa de las Indias Occidentales, que, adueñado con poderes soberanos por el Gobierno holandés, realizó actos de autoridad soberana sobre cierta lugares en la zona en discusión, que regulan el comercio llevados en un mucho tiempo allí por los holandeses, someterlo a la disciplina, sometiéndolo a la órdenes del gobernador de la colonia, y la obtención de los nativos una parciales reconocimiento del poder de ese oficial que actúa como la autoridad y jurisdicción sobre los comerciantes y las tribus nativas, que fue posteriormente continuó en nombre de la soberanía británica cuando Gran Bretaña entró en posesión de la colonia perteneciente a los holandeses;

Que tal afirmación efectiva de los derechos de jurisdicción soberana fue gradualmente desarrollado y no contradicho, y, poco a poco, llegó a ser aceptada incluso por las tribus nativas independientes que habitaron estas regiones, que no podían ser considerado incluidos en el efectivo dominio portugués, y más tarde de la soberanía brasileña;

Que en virtud de esta sucesivo desarrollo de la jurisdicción y la autoridad la adquisición de la soberanía por parte de Holanda primero, y Gran Bretaña después, se efectuó sobre una determinada parte del territorio en disputa, eso no aparece en los documentos aportados a nosotros, que tienen peso y que fueron debidamente tenidas en cuenta de que hay reivindicaciones históricas y legales sobre la que fundar los derechos determinados a fondo y bien definidas de la soberanía a favor de cualquiera de las Potencias contendientes lo largo de todo el territorio en disputa, pero sólo sobre ciertas porciones de la misma; ni siquiera en el límite de la zona del territorio sobre el cual el derecho de los soberanía de uno o de la otra de las dos Partes podrá celebrarse a establecerse se puede fijar con precisión;

Eso no puede tampoco ser decidido con certeza si el derecho de Brasil o de Gran Bretaña es el más fuerte.

En este estado de cosas, ya que es mi deber  fijar la línea de frontera entre los dominios de las dos potencias, he llegado a la conclusión de que, en el estado actual de los conocimientos geográficos de la región, no es posible dividir el territorio en disputa en dos partes iguales en cuanto a extensión y valor, sino que es necesario que se debe dividir de acuerdo con las líneas trazada por la naturaleza, y que la preferencia se debe dar a una frontera que, mientras claramente definido a lo largo de todo su curso, mejor se presta a una decisión justa del territorio en disputa.

Por estas razones, decido: 

La frontera entre la Guayana Británica y Brasil es fijado por la línea de salida Monte Yakontipu; se sigue hacia el este de la cuenca en cuanto a la fuente de el Ireng (Mahu); que sigue el curso descendente de ese río en cuanto a su confluencia con el Takutu; que sigue el curso ascendente del Takutu en la medida como su fuente, donde se une de nuevo la línea de la frontera fijado en la Declaración anexa al Tratado de Arbitraje por las Altas Partes contratantes concluido en Londres el 06 de noviembre 1901.

En virtud de esta declaración de cada parte de la zona en disputa, que es a la al este de la línea de frontera deberá pertenecer a Gran Bretaña, y cada parte que es al oeste titularidad corresponde a Brasil.

La frontera a lo largo del Ireng (Mahu) y Tacutu se fija en la "vaguada" y los dichos ríos estarán abiertas a la libre navegación de los dos vecinos.

Dondequiera que el curso de agua puede dividirse en más de una rama, la frontera seguirá la "vaguada" de la rama más oriental.

Dado en Roma el 06 de junio 1904.


VICTOR EMMANUEL

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