domingo, 20 de septiembre de 2015

Propuesta de Antonio Guzmán Blanco a Lord Granville de un Tratado de Amistad, Comercio y Navegación complementaria a la de Límites (8 de junio de 1885)





Legación de Venezuela en Londres.—Número 199.
Londres, 8 de Junio de 1885.



Al Excmo. Señor Conde de Granville, Principal Secretario de Estado de Su Majestad Britanica en el Despacho de Negocios Extranjeros,…


Excelentísimo señor :


Con mucha satisfacción he recibido el oficio de Vuestra Excelencia del 15 anterior, en que se sirve informarme que el Gobierno de Su Majestad conviene en sustituir la frase " Potencia" que ha de ser escogida por las Altas Partes Contratantes, en vez de " Arbitros " en el artículo respectivo al arbitramento ; y además en que la obligación de referir las desavenencias á arbitraje incluya todas las que se originen entre las Altas Partes Contratantes, y no sólo las provenientes de la interpretación del tratado.

Añade Vuestra Excelencia que el Gobierno de Su Majestad se halla también dispuesto á concurrir generalmente con los deseos del Gobierno de Venezuela en cuanto á " la navegación de ríos " y al comercio de cabotaje en sus conexiones con ella; pero en la inteligencia de que esta excepción del tratamiento nacional ó de la nación más favorecida no impida á los vapores que salen al Océano tocar consecutivamente en dos ó más puertos de la República.

Finalmente me expresa Vuestra Excelencia que el Gobierno de Su Majestad convendrá en que las disposiciones del artículo de la nación más favorecida por él propuestas no incluirán los arreglos especiales celebrados por Venezuela con países vecinos respecto al tráfico por la frontera terrestre.

Sentadas estas premisas, y teniendo en cuenta, con referencia á navegación de ríos y comercio de cabotaje, que las leyes fiscales de la República permiten á los buques extranjeros llevar carga ó pasajeros á dos ó más puertos habitados ó tomarlos en ellos, veo que la negociación está á punto de terminar satisfactoriamente.

En el concepto, pues, de que estamos de acuerdo en los puntos expresados y en aquellos que no han sido objeto de particular observación, espero que Vuestra Excelencia, como me indica al final de su nota, se digne mandar preparar y remitirme para su examen un borrador formal de tratado modelado sobre el concluido entre la Gran Bretaña y el Paraguay en 18 de octubre de 1884, y sobre los resultados de la negociación que hemos seguido.

Para facilitar por mi parte el desempeño de ese trabajo, agrego un proyecto de tratado arreglándome á dichas bases.

Renuevo a V. E.  las seguridades de mi más alta consideración.

GUZMAN BLANCO



Proyecto de Tratado entre la Gran Bretaña y Venezuela.

El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, y el Gobierno de Su Majestad la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, deseando poner fin á las desavenencias que se han originado respecto al sentido de ciertas estipulaciones del tratado entre la Gran Bretaña y la República de Colombia de 18 de abril de 1825, que fué adoptado y confirmado por el tratado firmado entre la Gran Bretaña y Venezuela en 29 de octubre de 1834.

Han nombrado para sus respectivos Plenipotenciarios, á saber: el Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela, al señor…………………………………. Y el Gobierno de S. M. la Reina del Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, al señor……………………….………. quienes, después de haberse comunicado sus respectivos poderes, y habiéndolos hallado en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos:

Artículo I.

Habrá paz perfecta y sincera amistad entre los Estados Unidos de Venezuela y el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda y los ciudadanos y súbditos de ambos Estados, sin excepción de personas ó de lugares. Las Altas Partes Contratantes usarán sus mejores esfuerzos á fin de que esta amistad y buena inteligencia sean constantes y perpetuamente mantenidas.

Artículo II.

Las Altas Partes Contratantes convienen en que todas las materias relativas al comercio y la navegación, cualquier privilegio, favor ó inmunidad que una de las Partes Contratantes haya concedido ó conceda en adelante á los súbditos ó ciudadanos de cualquiera otro Estado, se hará inmediata é incondicionalmente extensivo á los súbditos ó ciudadanos de la otra Parte Contratante ; pues es su intención que el tráfico y navegación de cada uno de los dos países sean puestos en todos respectos, por el otro, bajo el pie de la nación más favorecida.

Artículo III.

Los productos y manufacturas y los géneros procedentes de los dominios y posesiones de Su Majestad Británica importados de cualesquiera partes en Venezuela, y los productos y manufacturas y géneros procedentes de Venezuela importados en los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, bien se destinen al consumo, el depósito, la reexportación ó el tránsito, serán tratados de la misma manera, y sobre todo, no serán sujetos á otros ó más elevados derechos, bien sean estos generales, municipales ó locales, que los productos, manufacturas y géneros de cualquier tercer país más favorecido en este respecto. Ningún otro ni más altos derechos se impondrán en Venezuela á la exportación de cualesquiera géneros á los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, ó en los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, á la exportación de cualesquiera géneros á Venezuela, que los que se impongan á la exportación de los mismos géneros á cualquier tercer país más favorecido en este respecto.

Ninguna de las Partes Contratantes establecerá prohibición de importaciones, exportación ó tránsito contra la otra, que no sea aplicable, bajo las mismas circunstancias, á cualquier tercer país más favorecido en este respecto.

De la misma manera en todo lo relativo á derechos locales, formalidades de Aduanas, corretaje, muestras introducidas por los viajeros comerciales y todas las otras materias concernientes al tráfico, los súbditos británicos en Venezuela, y los ciudadanos venezolanos en los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, disfrutarán el trato de nación más favorecida.
Artículo IV.

Los buques británicos y sus cargamentos en los Estados Unidos de Venezuela, y los buques venezolanos y sus cargamentos en los dominios y posesiones de Su Majestad Británica, cualquiera que sea su procedencia y cualquiera que sea el lugar de su origen ó el destino de sus cargamentos, serán tratados en todos respectos como buques nacionales y sus cargamentos.

La precedente estipulación es aplicable al trato local, derechos, impuestos de puerto, fondeadero, dársenas, radas y puertos de los dos países, pilotaje, y en general á todas las materias concernientes á la navegación. Cada favor ó exención en estos respectos, ó cualquier otro privilegio en materias de navegación  que cualquiera de las Partes Contratantes conceda á una tercera Potencia, se liará inmediata é incondicionalmente extensivo á la otra Parte, pero no incluye ni la navegación interior de los ríos niel cabotaje, ni arreglos especiales con respecto á comercio local que Venezuela haya estipulado con países vecinos referentes al tráfico á través de la frontera terrestre.

Todos los buques que según la ley británica son  tenidos por buques británicos y todos los buques que según la ley venezolana son tenidos por buques venezolanos, serán para los efectos de este Tratado considerados respectivamente buques británicos ó venezolanos.

Artículo V.

Los súbditos ó ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes tendrán, en los dominios y posesiones de la otra, los mismos derechos que los naturales ó súbditos y ciudadanos de la nación más favorecida, en lo relativo á patentes de invención, marcas de fábrica y dibujos, si cumplen con las formalidades prescritas por la ley.

Artículo VI.

Los súbditos ó ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes, que residan temporal ó permanentemente en los dominios ó posesiones de la otra, estarán en plena libertad de ejercer sus derechos civiles, y por consiguiente de adquirir, disponer y poseer toda clase de bienes muebles é inmuebles. Podrán adquirir y trasmitir los mismos á otros, por compra, venta, donación, cambio, casamiento, testamento, sucesión ab intestato y de cualquier otro modo bajo las mismas condiciones que los naturales del país. Sus herederos podrán sucederles y tomar posesión de ellos, bien en persona ó por procuración, de la misma manera y con las mismas formas legales que los naturales del país. En ninguno de estos respectos pagarán sobre el valor de la propiedad ningún otro ni más altos impuestos, derechos ó recargo que los pagables por los naturales del país. En cada caso, á los súbditos ó ciudadanos de las Partes Contratantes les será permitido exportar sus bienes ó sus productos si son vendidos, libremente y sin que sean sujetos á pagar derechos de exportación diferentes de los que bajo iguales circunstancias estén sujetos á pagar los naturales del país.

Artículo VII.

Las habitaciones, fábricas, depósitos y almacenes de los súbditos ó ciudadanos de cada una de las Partes Contratantes en los dominios y posesiones de la otra, y todas las casas pertenecientes á ellos, destinadas á residencia ó comercio, serán respetados. No será permitido proceder á hacer registros, ó visitas domiciliarias, en tales habitaciones ó casas, ni examinar ó inspeccionar libros, papeles ó cuentas, excepto bajo las condiciones y con las formas prescritas por las leyes para los naturales del país.

Los súbditos ó ciudadanos de cada una de las dos Partes Contratantes, en los dominios y posesiones de la otra, tendrán libre acceso á los Tribunales de Justicia para la prosecución y defensa de sus derechos, sin más condiciones, restricciones ó contribuciones que las impuestas á los súbditos ó ciudadanos naturales; y como ellos tendrán libertad de emplear en todos los casos abogados, procuradores ó agentes de entre las personas admitidas, según las leyes del país, á ejercer estas profesiones.

Artículo VIII.

Los súbditos de cada una de las Partes Contratantes, en los dominios y posesiones de la otra, estarán exentos de alojamiento y de todo servicio militar forzoso, bien sea en el ejército, bien en la marina, ó en la guardia ó milicia nacional. De la misma manera estarán exentos de toda contribución pecuniaria ó en especie, impuesta como compensación por alojamientos ó servicio personal; y finalmente de empréstitos forzosos y exacciones y requisiciones militares de cualquier género que sean.

Artículo IX.

Los súbditos ó ciudadanos de cualquiera de las dos Partes Contratantes residentes en los dominios y posesiones de la otra disfrutarán, respecto de sus casas, personas y bienes, la protección del Gobierno en la misma plena y amplia manera que los súbditos ó ciudadanos naturales.

Del mismo modo los súbditos ó ciudadanos de cada Parte Contratante gozarán en los dominios y posesiones de la otra libertad plena de conciencia, y no serán molestados por sus creencias religiosas ; y aquellos de estos súbditos ó ciudadanos que mueran en los territorios de la otra Parte serán enterrados en los cementerios públicos, ó en lugares destinados á este objeto, con el decoro y respeto debidos.

Los súbditos de Su Majestad Británica residentes en los territorios de la República de los Estados Unidos de Venezuela tendrán libertad para ejercer en privado y en sus propias moradas, ó en las habitaciones y oficinas de los Cónsules ó Vicecónsules de Su Majestad Británica, ó en cualquier edificio público destinado á este objeto, sus ritos religiosos, servicios y culto, y para reunirse en ellos con este propósito sin molestia ó impedimento.

Artículo X.

Cada una de las Partes Contratantes podrá nombrar Cónsules (Generales, Cónsules, Vicecónsules, Pro-cónsules y Agentes Consulares que residan respectivamente en las ciudades ó puertos de los dominios y posesiones de la otra Potencia. Pero estos funcionarios consulares no empezarán á ejercer sus funciones hasta después de haber sido aprobados y admitidos en la forma usual por el Gobierno cerca del cual han sido enviados. Dichos funcionarios ejercerán todas las funciones y disfrutarán todos los privilegios, exenciones é inmunidades concedidos ó que se concedieren en lo futuro á los funcionarios consulares de la nación más favorecida.

Artículo XI.

En la eventualidad de que muera algún súbdito ó ciudadano de cualquiera de las dos Partes Contratantes sin última voluntad ó testamento en los dominios y posesiones de la otra Parte Contratante, el Cónsul General, Cónsul ó Vicecónsul de la nación á que pertenezca el finado, ó en su ausencia el representante del funcionario consular, se hará cargo, hasta donde las leyes de cada país permitan, de los bienes que haya dejado el finado para beneficio de sus legítimos herederos y acreedores, hasta que sea nombrado ejecutor ó administrador por los dichos Cónsul General, Cónsul ó Vicecónsul, ó su representante.

Artículo XII.

Los Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares de cada una de las Partes Contratantes residentes en los dominios y posesiones de la otra, recibirán de las autoridades locales la ayuda que permita la ley para recobrar los desertores de los buques de sus respectivos países.

Artículo XIII.

Cualquier buque de guerra ó mercante de una de las Partes Contratantes que se vea obligado á causa del mal tiempo ó por accidente, á guarecerse en un puerto de la otra, tendrá libertad para hacer reparaciones en él, procurarse las provisiones necesarias y continuar su viaje, sin pagar más derechos que aquellos que serían pagables en caso semejante por un buque nacional. Pero en caso de que el Capitán del buque mercante se vea en la necesidad de disponer de una parte de sus mercancías para pagar sus gastos, estará obligado á conformarse á los reglamentos y tarifas del lugar á que haya arribado.

Si cualquier buque de guerra ó mercante de una de las dos Partes Contratantes encallase ó naufragase en el territorio de la otra, tal buque y todas sus partes, y todos los muebles y aparejos á él pertenecientes, y todos los géneros y mercancías salvados del mismo, incluso cualquiera que haya sido arrojada del buque, ó sus productos en caso de ser vendidos, así como los papeles hallados á bordo del buque encallado ó náufrago serán entregados á los propietarios ó sus agentes cuando sean reclamados por ellos. Si los propietarios ó agentes no se hallan sobre el terreno, serán entregados los mismos al Cónsul General, Cónsul, Vicecónsul ó Agente consular británico ó de Venezuela, en cuyo distrito haya tenido lugar el encallamiento ó naufragio, si son reclamados por él dentro del término fijado por las leyes del país ; y tales cónsules, propietarios ó agentes pagarán solamente los gastos incurridos en la conservación de la propiedad, junto con el salvamento ú otros gastos que habrían sido pagables en el caso análogo del naufragio de un buque nacional.

Los géneros y las mercancías salvados del naufragio estarán exentos de todos los derechos de Aduanas, á menos que no sean despachados para el consumo, en cuyo caso pagarán la misma prorrata de derechos que si hubiesen sido importados en un buque nacional. En el caso de que un buque, bien se vea obligado á arribar á causa del mal tiempo, encalle ó naufrague, los respectivos Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes consulares estarán autorizados para intervenir si el dueño ó capitán ú otro agente del dueño no se halla presente, ó si estando presente lo requiere, á fin de proporcionar los socorros necesarios á sus compatriotas.

Artículo XIV.

Para la mejor seguridad del comercio entre los súbditos de Su Majestad Británica y los ciudadanos de la República de los Estados Unidos de Venezuela, queda convenido que si desgraciadamente tiene lugar en cualquier tiempo una interrupción de las amistosas relaciones ó ruptura entre las dos Partes Contratantes, los súbditos ó ciudadanos de cualquiera de las dichas Partes Contratantes que se hallen establecidos en los dominios ó territorios de la otra, ejerciendo cualquier oficio ó empleo especial, tendrán el privilegio de permanecer y continuar tal oficio ó empleo en ellos, sin ningún género de interrupción, en el pleno goce de su libertad y sus bienes, mientras se conduzcan pacíficamente y no cometan delito alguno contra las leyes ; y sus bienes, propiedades y efectos de cualquiera clase que sean, bien estén en su custodia ó hayan sido confiados á individuos ó al Estado, no podrán ser confiscados ni secuestrados, ni estarán sujetos á otros gravámenes ó demandas más que á los impuestos á los similares bienes, propiedades y efectos pertenecientes á los súbditos ó ciudadanos naturales. Si no obstante prefieren abandonar el país se les permitirá hacer arreglos para la segura custodia de sus bienes, propiedades y efectos, ó para disponer de ellos y liquidar sus cuentas, dándoles también salvos conductos para que se embarquen en los puertos que ellos misinos elijan.

Artículo XV.

Si, como sería de sentirse, se presentan, entre los Estados Unidos de Venezuela y el Reino Unido de la Gran Bretaña é Irlanda, cualesquiera desavenencias que no puedan ser arregladas por medio de negociación amistosa, las dos Partes Contratantes convienen en someter la decisión de todo desacuerdo de esta clase al arbitramento de una tercera Potencia, ó de varias Potencias, amigas de ambas Partes, sin apelar á la guerra; y que el resultado de tal arbitramento, será respetado por ambos Gobiernos.

La Potencia ó Potencias arbitradoras serán elegidas por ambos Gobiernos de común acuerdo; á falta dalo cual cada una de las Partes nombrará una potencia arbitradora, y á los árbitros que resulten nombrados, se le pedirá que nombren otra Potencia que sirva de juez.

La manera de proceder en la aplicación del arbitramento será fijada por las Partes Contratantes para cada caso, sin lo cual podrán las Potencias arbitradoras determinarla ellas mismas de antemano.

La sentencia de los árbitros se ejecutará tan pronto como posible, en aquellos casos en que dicha sentencia no indique especialmente la fecha de su ejecución.

Artículo XVI.

Las estipulaciones del presente tratado serán aplicables á todas las colonias y posesiones extranjeras de Su Majestad Británica, hasta donde lo permitan las leyes, exceptuándose las nombradas á continuación, á saber :

El Dominio del Canadá,
Terranova,
Nueva Gales del Sur,
Victoria,
Australia Meridional,
Australia Occidental,
Tasmania,
Queensland,
Nueva Zelandia,
El Cabo de Buena Esperanza,
Natal,

Siempre en la inteligencia que las estipulaciones del presente Tratado se harán aplicables á cualquiera de las expresadas colonias ó posesiones extranjeras en cuyo favor se baya al efecto notificado por el Representante de Su Majestad Británica en los Estados Unidos de Venezuela al Ministro de Relaciones Exteriores de Venezuela, dentro de dos años desde la fecha del cambio de ratificaciones del presente Tratado.

Artículo XVII.

El presente tratado continuará en fuerza durante diez años, á contar desde el día del cambio de las ratificaciones; y en el caso de que ninguna de las partes contratantes diese noticia doce meses antes de la espiración de dicho período de diez años de su intención de terminar el presente Tratado, seguirá en vigor hasta la espiración de un año desde el día en que una de las partes contratantes diere semejante noticia.

Artículo XVIII.

El presente tratado será ratificado por su Excelencia el Presidente de la República de los Estados Unidos de Venezuela y por Su Majestad la Reina de la Gran Bretaña é Irlanda y las ratificaciones canjeadas en la ciudad de Londres, tan pronto como sea posible.

En fe de lo cual lo han firmado los Plenipotenciarios respectivos y sellado con los sellos de sus armas.



Hecho en Londres á ………………………………………………………………………….




Fuente: Historia Oficial de la discusión entre Venezuela y la Gran Bretaña sobre sus limites en la Guayana, Nueva York, 1896, pp: 79-88.

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