El
Primer
Cónsul
de
la
República
Francesa,
en
nombre
del
pueblo
francés,
y
Su
Majestad
el
rey
del
Reino Unido
de
Gran
Bretaña
e
Irlanda,
ambos
igualmente
motivados
por
el
deseo
de
acabar
con las
calamidades
de
la guerra,
han establecido
las
bases
de
la
paz
con
los
artículos
preliminares
firmados
en
Londres
el
9 Vendimiario
(1
de
octubre
de
1801).
Y
como
en
el
artículo
15
de
dicho
preliminar
figura
“que
cada
gobierno
habrá
de
nombrar plenipotenciarios
que
se
reunirán
en
Amiens
para
ultimar
el
tratado
definitivo,
en
concierto
con
los
aliados
de
los
poderes
firmantes”:
El
Primer
Cónsul
de
la
República
francesa,
en
nombre
del
pueblo
francés,
ha
nombrado
plenipotenciario
al
ciudadano
José
Bonaparte,
Consejero
de
Estado;
Su
Majestad
el
Rey
del
Reino
Unido
de
Gran
Bretaña
e
Irlanda
ha
nombrado
al
Marqués
de
Cornwallis
(...)
Su
Majestad
el
Rey
de
España
e
Indias
...
ha
nombrado
a
Don
José
Nicolás
de
Azara
...
y
el
gobierno
de
la
República
Bátava
a
Juan
Schimmelpennick.
Dichos plenipotenciarios
...
han
acordado
los
siguientes
artículos:
I.
Habrá
paz,
amistad
y
buena
comprensión
entre
la
República
francesa,
Su
Majestad
el
Rey
de
España
...
y
la
República
Bátava,
de
un
lado,
y
Su
Majestad
el
Rey
del
Reino
Unido
de
Gran
Bretaña
e
Irlanda
...
de
otro.
Las
partes
firmantes
se
esforzarán
en
preservar
una
armonía
perfecta
entre
sus
respectivos
países,
sin
permitir
acto
alguno
de
hostilidad
por
mar
o
tierra,
sea
cual
sea
la
causa
o
pretexto.
Evitarán cuidadosamente
todo
lo
que
pudiera
en
el
futuro
poner
en
peligro
la
feliz
unión
ahora
restablecida
entre
ellos
y
evitarán
dar
socorro
o
protección,
directa
o
indirectamente,
a
quienes
quieran
perjudicar
a
cualquiera
de
ellos.
II.
Todos
los
prisioneros
de
un
lado
u
otro,
por
tierra
o
por
mar,
y
los
rehenes
tomados
o
entregados
durante
la
guerra,
y
hasta
el
presente,
serán
devueltos
sin
rescate
en
seis
semanas
como
máximo,
contadas
desde
el
día
de
la
ratificación
del
presente
tratado,
y
una
vez
pagadas
las
deudas
contraídas
durante
su
cautividad
(...)
III.
Su
Majestad
británica
restaura
a
la
República
francesa
y
sus
aliados,
Su
Católica
Majestad
[España]
y
la República
Bátava,
todas
las
posesiones
y
colonias
que
les
pertenecían
y
que
han
sido
ocupadas
o conquistadas
por
las
fuerzas
británicas
durante
el
curso
de
la
presente
guerra,
con
la
excepción
de
la
isla
de
Trinidad
y
las
posesiones
holandesas
en
la
isla
de
Ceilán.
IV.
Su
Católica
Majestad
cede
y
garantiza,
en
plena
propiedad
soberanía,
la
isla
de
Trinidad
a
Su
Majestad británica.
V.
La
República
Bátava
cede
y
garantiza,
en
plena
propiedad
y
soberanía,
la
isla
de
Trinidad
a
Su
Majestad británica,
así
como
todas
las
posesiones
y
establecimientos
en
la
isla
de
Ceilán,
que
antes
de
la
guerra pertenecían
a
la
República
de
las
Provincias
Unidas
o
a
la
Compañía
Holandesa
de
las
Indias
Orientales.
VI.
La
República
Bátava
mantiene
en
plena
soberanía
el
puerto
del
Cabo
de
Buena
Esperanza,
de
idéntica
forma
que
antes
de
la
guerra.
Se
permitirá
a
todos
los
barcos
de
los
demás
países
firmantes
entrar
en
dichos
puertos
y
adquirir
en
ellos
las
provisiones
necesarias
sin
pagar
otros
impuestos
que
los
que
la
República Bátava
exige
a
los
barcos
de
su
propia
nación.
VII.
Los
territorios
y
posesiones
de
Su
Más
Leal
Majestad
[Portugal]
se
mantendrán
íntegramente
en
su
estado
anterior
a
la
guerra.
Sin
embargo,
los
límites
de
la
Guayana
francesa
y
portuguesa
se
fijan
en
el
río
Arrowary
(...)
desde
su
desembocadura
...
hasta
su
nacimiento
y
luego
en
una
línea
recta
que
transcurre
desde
su
nacimiento
hasta
el
río
Branco,
hacia
el
oeste.
La
República
francesa
dispondrá
de
soberanía
plena
sobre
la
orilla
izquierda
del
río
Arrowary,
desde
su
desembocadura
hasta
su
nacimiento,
así
como
sobre
los
territorios
al
norte
de
la
línea
descrita
(...)
Los
acuerdos
pactados
entre
las
cortes
de
Madrid
y
Lisboa
sobre
los
límites
de
ambos
estados
en
Europa,
se
adherirán
a
lo
estipulado
en
el
tratado
de
Badajoz.
VIII.
Los
territorios,
posesiones
y
derechos
de
la
Sublime
Puerta
[Turquía],
se
mantienen íntegramente
en
la situación previa
a
la
guerra.
IX.
Se
reconoce
la
República
de
las
Siete
Islas
[Islas
Jónicas].
X.
Las
islas
de
Malta,
Gozo
y
Comino
volverán
a
la
Orden
de
San
Juan
de
Jerusalén,
que
las
poseerá
en
las
mismas
condiciones
que
antes
de
la
guerra
(...)
XI.
Las
tropas
francesas
evacuarán
el
reino
de
Nápoles
y
los
estados
Pontificios;
las
fuerzas
inglesas
a
su
vez evacuarán
Porto
Ferraio
y
en
general
todos
los
puertos
e
islas
que
ocupan
en
el
Mediterráne
o
el
Adriático.
XII.
Las
evacuaciones,
cesiones
y
restituciones
estipuladas
en
este
tratado
se
efectuarán
en
Europa
en
el
plazo
de un
mes
tras
la
ratificación
del
presente
y
definitivo
tratado;
en
el
continente
y
mares
de
América
y
África
en
tres
meses;
en
el
continente
y
mares
Asia en
seis
meses.
Todas
las
obras
efectuadas
desde
su
ocupación
habrán
de
permanecer
intactas.
XIII.
En
todos
los
casos
de
restitución
según
lo
establecido
en
el
presente
tratado,
se
devolverán
las
fortificaciones
en
las
condiciones
en
que
se
encontraban
en
el
tiempo
de
la
firma
de
los
preliminares
y
se
mantendrán
intactas
las
obras realizadas
desde
su
ocupación
(...)-
XIV.
Los
secuestros
de
fondos,
rentas,
créditos
o
cualquier
otra
especie,
pertenecientes
a
cualquiera
de
los
poderes
firmantes
o
a
sus
ciudadanos
o
súbditos,
serán
devueltos
de
inmediato
tras
la
firma
de
este
tratado
definitivo
(...)
XV.
Las
pesquerías
de
las
costas
de
Newfoundland,
de
las
islas
adyacentes
y
del
golfo
de
San
Lorenzo,
se
restituyen
a
la
situación
anterior
a
la
guerra
(...)
XVI.
Para
prevenir
las
quejas
y
disputas
que
podrían
surgir
con
ocasión
de
las
capturas
hechas
en
el
mar
tras
la firma
de
los
preliminares,
se
acuerda
recíprocamente
que
los
barcos
y
propiedades
capturadas
en
el
Canal
y
en
los
mares
del
Norte
en
los
doce
días
siguientes
al
intercambio
de
las
ratificaciones
de
los
artículos
preliminares,
serán
mutuamente
devueltos;
este
término
será
de
un
mes
en
el
caso
del
espacio
comprendido
entre
el
Canal
y
los
mares
del
Norte
y
las
islas
Canarias,
tanto
en
el
Océano
como
en
el
Mediterráneo;
de dos
meses
desde
las
islas
Canarias
al
ecuador;
y,
finalmente,
de
cinco
meses
en
las
restantes
partes
del mundo,
sin
excepción
o
distinción
alguna
de
tiempo
o
lugar.
XVII.
Los
embajadores,
ministros
y
otros
agentes
de
los
poderes
firmantes,
tendrán
en
los
territorios
de
dichos poderes
el
mismo
rango,
privilegios,
prerrogativas
e
inmunidades
que
los
disfrutados
por
los
agentes
de
la
misma
clase
antes
de
la
guerra.
XVIII.
Se
procurará
a
la
rama
de
la
casa
de
Nassau,
que
se
estableció
en
la
antigua
República
de
las
Provincias
Unidas,
ahora
República
Bátava,
una
compensación
proporcionada
por
las
pérdidas
que
pruebe
haber
sufrido
en
sus
propiedades
privadas
y
como
consecuencia
del
cambio
de
constitución
adoptado
en
este
país.
XIX.
El
presente
y
definitivo
tratado
de
paz
se
declara
válido
para
la
Sublime
Puerta
Otomana,
aliado
de
Su Majestad
Británica;
se
invitará
a
la
Sublime
Puerta
a
que
notifique
su
recepción
lo
antes
posible.
XX.
Se
acuerda
que
las
partes
contratantes,
de
acuerdo
con
las
demandas
hechas
por
ellas,
sus
ministros
u oficiales
debidamente
autorizados
para
ello,
se
comprometen
a
entregar
a
la
justicia
las
personas
acusadas
de
asesinato,
falsificación
o
bancarrota
fraudulenta,
cometidos
en
la
jurisdicción
de
la
parte
solicitante, aunque
únicamente
en
los
casos
en
los
que
la
evidencia
del
delito
esté
clara
y
las
leyes
del
lugar
en
el
que
las personas
acusadas
sean
descubiertas
autoricen
su
detención
y
conducción
a
juicio,
si
el
delito
se
ha
realizado allí.
Los
gastos
del
arresto
y
conducción
a
la
justicia
correrán
a
cargo
de
la
parte
demandante.
Pero este
artículo
no
se
aplica
a
los
delitos
de
asesinato,
falsificación
o
bancarrota
fraudulenta cometidos
antes
de
la conclusión
de
este
tratado
definitivo.
XXI.
Las
partes
contratantes
se
comprometen
a
observar
sincera
y
lealmente
todos
los
artículos contenidos
en
el presente
tratado,
y
a
no
aceptar
que
sus
ciudadanos
o
súbditos
respectivos
realicen
ninguna
suerte
de alteración
directa
o
indirecta
del
mismo;
asimismo
las
partes
contratantes
garantizan,
de
forma
general
y recíproca,
todas
las
estipulaciones
del
presente
tratado.
XXII.
El
presente
tratado
será
ratificado
por
las
partes
contratantes
lo
antes
posible
y
las ratificaciones
serán canjeadas
en
debida
forma
en
París.
(...)
Amiens,
6
de
Germinal
del
año
10
(27
de
Marzo
de
1802)
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